REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000014
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ y DANITZA MERCEDES BRITO DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.599 y V-11.007.661 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a su hija la cantidad de Quinientos bolívares quincenales (bs.500, oo) lo que sumara un total de bolívares Un Mil (bs.1.000, oo) mensuales. Segundo: El señor Rodriguez aportara la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de dos mil bolívares (2.000, oo) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, colegio, deporte y recreación el otro 50% será aportado por la señora Brito.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El régimen de convivencia que se le otorga al padre es “Amplio” donde el señor Rodriguez visitará a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y estudio, sin pernocta, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento.-”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Carmen Milano Vásquez