REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000501

En audiencia de fecha 12.01.2015 los ciudadanos LEON EDUARDO MOSER RAMIREZ y KARINA TORRES BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 11.741.061 y 12.224.662, suscribieron acuerdo parcial respecto de la obligación de manutención del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo parcial suscrito entre los ciudadanos LEON EDUARDO MOSER RAMIREZ y KARINA TORRES BELLO, respecto de la obligación de manutención del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará la cantidad mensual de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), depositados los días quince de cada mes, en cuenta de la madre que es de su conocimiento.
Como bono escolar aportará la mitad de lo que se genere por inscripción del Colegio, uniformes y útiles escolares; mientras que en cuanto a los gastos propios del mes de diciembre o bono decembrino, el padre aportará lo inherente a su uso personal, tales como ropa, calzado y juguetes propios de la fecha.
Respecto de los conceptos no conciliados, la causa proseguirá su curso hasta su conclusión, y en ello quedo comprendido lo inherente a gastos extraordinarios (consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, colegio, entre otros) respecto de los cuales el padre ofreció aportar en partes iguales con la madre, previa consulta con su persona, a objeto de determinar si está en capacidad de asumir el mismo; con lo que la madre no estuvo de acuerdo, quien aduce siempre efectuar pagos por gastos inherentes al niño, respecto de los cuales adujo que algunos no le son reembolsados, y los que sí, en su mayoría de forma tardía; entre ellos lo inherente al pago del colegio respecto de lo cual no hubo consenso.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece días del mes de enero de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.