REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000009
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ y ANDREINA DEL VALLE AGUILERA VELASQUEZ y venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.746.236 y V-24.695.713 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual consta en actas de fecha 12/11/2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) SEMANALES lo que sumará un total de CUATRO MIL BOLIVARES Bs. 4000,00) MENSUALES esta cantidad será cancelada en efectivo y un Bono de Fin de Año de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para ropa, calzado y juguetes anualmente SEGUNDO: Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos como: gastos médicos, colegio, seguro, transporte, recreación, útiles, uniforme escolar, entre otros…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será: de lunes a viernes desde las 03:00pm hasta las 05:00pm. Los días sábado y domingo desde las 09:00am a 12:00m; bajo supervisión de la abuela Materna de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, pudiendo trasladarla a sitios de recreación, el padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto al señalado. Ambos padres compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez