REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002392

, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Francisco Marcano López y Milagros Del Valle Mendoza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.233.433 y V-18.401.529 respectivamente, en beneficio de las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Ambos padres estuvieron de acuerdo, hasta que se dirima quien se quedara con la custodia legal de las niñas, previeron lo siguiente, en virtud que el padre esta bajo los cuidados de las niñas durante este periodo escolar, el padre compartirá con las niñas el día o los días que estén libre en su sitio de trabajo, previa comunicación con el padre, quien compartirá con ellas a la salida de su colegio sin pernocta, en caso que la madre se quede en el hogar de la abuela materna pernocta con ellas. SEGUNDO: El día del padre, madre cumpleaños compartirán las niñas con quien corresponda, el cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas, en vacaciones navideñas, el 24 y 25 para el padre y 31 y 01 para la madre alternando cada año. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsables en cuanto a los cuidados de las niñas, cuando compartan con ellas y comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijas y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen provisional establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Carmen Milano Vásquez