REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003391
ASUNTO : VP02-P-2008-003391
SENTENCIA Nº 01-2015
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, en virtud de que la acción antijurídica se realiza en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ésta tipifica los actos por los cuales se señala al acusado, de la siguiente manera:
ART 39 Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ATR 31 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor de delito fuere un funcionario publico perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la pena será de dos a cuatro años.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 24 de Enero del año 2008 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y en fecha 07 de Abril del 2009 se celebra la Audiencia Preliminar y se acuerda:
1.- Proseguir con la causa.-
2.- Se decreta la APERTURA A JUICIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva mas de 5 años, ya que los hechos se generan en fecha 24 de Enero del año 2008 y la imputación formal por parte del Ministerio Publico se realiza en fecha 22 de Agosto del año 2008 observándose que el presente asunto se lleva por el delito de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, es necesario revisar y aplicar las normas jurídicas, siendo derechos y garantías procesales el debido Proceso, La respuesta oportuna y la celeridad procesal, como principios que rigen nuestro Sistema Judicial Penal.
En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Amenaza seria de (16) meses de prisión y por el delito de Violencia Psicológica sería de Doce (12) meses de prisión, teniendo así una concurrencias de hechos punibles y la pena aplicable de conformidad con el artículo 87 del Código Penal seria “ la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos” teniendo como resultado la aplicación de la pena mas alta, en este caso por el delito de Amenaza la pena aplicable seria de dieciséis (16) meses de prisión, mas las dos terceras partes por el delito de Violencia Psicológica, que seria ocho (08) meses de prisión, teniendo como resultado un total de veinticuatro (24) meses de presión como pena aplicable.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano Hermilio Angel Parra Maldonado, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años.-
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Hermilio Angel Parra Maldonado, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Verificado los lapsos, se determino que se cumplen con el lapso requerido para la aplicación de la prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 y 301 del COPP, quedan así sin efecto las medidas antes impuestas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de imputado del ciudadano Hermilio Angel Parra Maldonado y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa, asimismo se ordenó el reingreso a su residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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