REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001112
ASUNTO : VP02-S-2013-001112

RESOLUCION Nº 03-2015
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, en su carácter de Fiscala Segunda Provisoria del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra de los acusados de autos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:

La Representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“En fecha 18 de Marzo de 2013, fueron presentados por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Zulia con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, los ciudadanos ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO y JORGE LUIS ZAMORA ESPINA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana XIOMARA URDANETA; siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.”
II
En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prorroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, fueron presentado en fecha 18-03-2013 ante el Juzgado 1° de primera Instancia en funciones de Control del municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Endecha 12 de abril de 2013, fue presentado ante el juzgado in comento, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada mediante resolución Nº 767-13 de fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013, la Fiscalía 2° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Maracaibo, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena ordenándose la apertura a juicio.

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 339-13 procedente del juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual remiten el presente asunto, fijándose juicio oral y publico para el día 27-08-2013.

Siendo imposible darle apertura al juicio oral y publico hasta la fecha actual, por causa no imputables al este juzgado, observándose en los diferimientos realizados que en fechas: 08-10-13, 23-10-2013, 12-11-2013, 11-03-2014, 20-05-2014, 06-06-2014, 20-06-2014, 07-07-2014, 22-09-2014, 12-11-2014, 24-11-2014, 08-12-2014 y 27-01-2014 se debió a que los acusados JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO no fueron traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE” y en fechas: 24-09-2013, 25-07-2014, 19-08-2014 y 04-09-2014 se debió a la incomparecencia de la Defensa Privada.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., siendo la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria de DOCE AÑOS SEIS MESES (12,6) en su termino medio un solo delito (el mas grave), pero por la multiplicidad de delitos y sumatorias de las penas pudiera llegar a ser mayor, tomando de igual forma en consideración que los delitos atentan contra la integridad e indemnidad psicológica, física y sexual, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 2 del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 30-01-2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 2 del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 30-01-2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZAMORA ESPINA y ELLY JOSE CARRASQUERO CASTILLO. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELINE VILLALOBOS LEON