REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000014
ASUNTO : VP02-S-2011-000014
SENTENCIA Nº 06-2015
SENTENCIA ABSOLUTORIA:
PUNTO PREVIO:
La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza suplente, MILAGROS CHIRINOS, le fue dado permiso pre y post natal; Por ende le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, quien suscribe Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico al partir del proyecto preparado por la prenombrada Jueza, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
ACUSADO: NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1970, HIJO de NELSON GOVEA ROMERO y JULIA MUÑOZ,
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con la agravante genérica del articulo 65, ordinal °3 ejusdem
VICTIMA: WENDY ARIAS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal presidido por la Jueza de oficio decide realizar la apertura del Juicio Oral a puertas cerradas en virtud de la entidad del Delito y la condición de la víctima.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 07 de Junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 01 de octubre de 2014, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA: “En su oportunidad se presentó acto conclusivo llamado acusación en contra de NELSON GOVEA por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de WENDY ARIAS. Demostraremos que en fecha 05-01-11 aproximadamente a las 7PM, la victima se encontraba estacionada en el CC INDIOMARA donde está ubicado el bicentenario cuando de pronto ella siente que quien fue su pareja se acerca hacia su vehículo estando ella dentro, el ciudadano NELSON GOVEA quien al llegar al vehiculo desenfundó un arma y con la cacha del mismo golpea el vidrio del trasero del lado del copiloto. Esto genera en la victima un temor fundado por su vida, además estaba con su hijo y sobrino, por lo que procede a arrancar y se marcha. Con tal tribulación va al órgano policial a interponer la denuncia pues temía la ocurrencia de un hecho más grave, por ello demostraremos con los órganos de prueba ofertados que hubo la participación en el delito de amenaza y por ello traeremos a los funcionarios que suscribieron el acta policial ANGEL MORAN, GUSTAVO TRUJILLO y el funcionario BOADA. Asimismo LARY HERNANDEZ quien era oficial de POLISUR y se trasladaron hasta la clínica donde estaba hospitalizado el ciudadano acusado. Además de JEAN ALBORNOZ Y JEFERSON VILLALOBOS adscritos al CICPC quienes realizan inspección técnica. Evacuado el anterior acervo probatorio demostraremos la comisión del delito de amenaza agravada pues ese dia el efectivamente golpeo el vidrio del vehiculo de la victima quien sabe con qué intención. Por lo que solicitaremos una vez concluidas las pruebas testimoniales y documentales haya la suficiente probanza para solicitar la condenatoria del mismo por la comisión del referido delito, es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
DEFENSORA PÚBLICA ABG. YULA MORENO: “En esta oportunidad la defensa considera que el Ministerio Público les está atribuyendo a mi representado hechos que no son ciertos. Siendo que deben probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo dicen sucedieron los hechos. La investigación fue insuficiente para demostrar la participación de mi defendido y mucho menos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo asiste no pudiendo lograr una sentencia condenatoria.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Se le informo de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, el día de la apertura, fecha 1 de Octubre de 2014, desea declarar libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y el acusado, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público que: “Habiendo culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal expone sus conclusiones. Es evidente que la representante del ministerio público no tuvo a su lado a la víctima quien fue notificada por via cartelaria, lo cual es una ventaja ya que no hay tantas dilaciones aunque es una causa 2011.Por lo que las conclusiones se soportan con lo manifestado en aquél momento por la víctima. Los funcionarios escuchados manifiestan la existencia de la denuncia. En fecha 05 de enero la victima manifestó que en el estacionamiento del antiguo cada de 5 de julio dentro de su vehiculo en compañía de su comadre la esposa del hoy acusado y en compañía además de dos menores. Esta indica que presuntamente el señor NELSON procede a golpear con un arma el vidrio lateral derecha y manifiesta que temía por la vida de su hijo y su sobrino por lo que puso en marcha el vehículo y al día siguiente practica la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las deposiciones de los funcionarios son contestes en aseverar que la denuncia es interpuesta ante el inspector jefe MORALES quien es el que tuvo el conocimiento directo de la denuncia y que una vez que la victima denuncia a su compadre como la misma manifiesta, identifica a la persona que la amenaza con un arma como NELSON GOVEA MUÑOZ e indica el lugar donde posiblemente podría ubicarse indicando que es en el urbanización mara norte. Hace una comisión trasladándose hasta el sitio donde la víctima indicó dirección, la misma estaba cerrada y que una vecina les indica que el ciudadano se encontraba hospitalizado en el hospital clínico donde fueron atendidos por le medico tratante del ciudadano DR ALI LAMUS quien les explica que era necesario hacer una operación en razón de una herida en el brazo derecho y que una vez operado el mismo fue trasladado hasta la habitación y a partir del momento quedó en custodia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la deposición realizada en fecha 16-10 se nos presentó NEURO GONZALEZ quien identificó el contenido y firma del acta policial de fecha 06-01- y que no tuvo contacto con la victima pero sabia que estaba ahi y que manifestó que la misma indicó que alguien pretendía causarle un daño, describiendo el recorrido desde que se trasladan hasta la dirección indicada por la víctima hasta el hospital clínico. El manifiesta el contenido del informe médico emitido. Dice que ANGEL MORALES fue el que tuvo contacto con la víctima y que WENDY ARIAS le denunció los hechos ocurridos. El funcionario respondió a preguntas del ministerio público que vio al ciudadano NELSON GOVEA y refirió que le vio vendado el brazo y que tenía conocimiento por lo que el DR le había indicado. El día de hoy escuchamos al oficial TRUJILLO quien tiene armonia con la declaración de NELSON GONZALEZ quien afirma que formó parte del grupo para ir en busca del ciudadano GOVEA indicando que se traslada a la dirección indicada y no estaba y que una transeúnte les indicó donde se encontraba. Una vez dado de alta se le indicó cual era la dirección donde estaba y ellos fueron los encargados de la custodia del mismo. El día 7 de enero se presenta el DR LAMUS con el alta del paciente y que ellos fueron los encargados de realizar el traslado del clínico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero en razón de su trasnocho hasta ahí llegaron sus funciones. Ha quedado claro que existe una victima que se llama WENDY DEL CARMEN ARIAS VALBUENA por una denuncia interpuesta por ella y que activó la comisión policial. Hay una causa y efecto de lo que dice la víctima, yo estaba en mi vehículo, el golpea el vidrio lateral derecho, si el no hubiese golpeado el vidrio lateral derecho jamás hubiese estado hospitalizado ni intervenido quirúrgicamente pues ya está demostrado que fue operado y posteriormente trasladado. Eso demuestra que el ciudadano NELSON GOVEA es responsable del delito de amenaza por tanto la víctima se sintió amenazada por la actitud del ciudadano. Refiere la misma que no se explica por qué el mismo se baja del vehículo y procede a darle con una pistola al vehículo. No hay pruebas del vehículo por tanto no fue promovida la inspección técnica. Aun con la mínima actividad probatoria y la ausencia del a victima el ministerio público ha podido traer y demostrar por medio de los dos funcionarios que en el estacionamiento de bicentenario que ocurrió el hecho, un hecho que para la víctima es una amenaza y que nosotros al darle lectura al artículo 41 de la Ley especial observamos que la conducta del acusado es la de causar en la víctima miedo, pánico, en contra de su integridad física o psíquica. Con el testimonio del os dos funcionarios efectivamente se demostró que hay una victima, una denuncia y que los hechos e sucedieron en el sitio descrito y que dada la acción de NELSON GOVEA el mismo necesitó una intervención quirúrgica que se dio entre los días 06 de enero y 07 de enero. Por lo que solicito que al momento de pronunciarse valore las pruebas que demuestran la responsabilidad penal de NELSON GOVEA, es todo”.
Por su parte la DEFENSA ABG. YULA MORENO señaló: “Ante todo quiero dar las gracias a la jueza por culminar el proceso que ya está bastante atrasado y lamentándolo mucho mi representado ha tenido que vivir esta demoro en conjunto con su familia, sin necesidad porque desde el momento de la investigación llama la atención que si estuvieron presente en el hecho la esposa de NELSON GOVEA y estuvieron los hijos de la victima quien dice estar ocupado el vehiculo en el que se encontraba en el día de los hechos como es que no se les llama a entrevista? Lamenta disentir la defensa de la solicitud de la fiscalia toda vez que hay insuficiencia probatoria que ni siquiera la aplicación del in dubio pro reo tiene cabida. El delito de amenaza agravada es el imputado, ¿donde está el arma? No hay cadena de custodia. No se incautaron elementos de interés criminalístico ni quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de amenaza toda vez que las declaraciones de los funcionarios no fueron suficientes en el mismo. En cuanto a la incorporación de las pruebas documentales solicito no sean valoradas. La jueza no puede sustentar una sentencia condenatoria por haber sido intervenido quirúrgicamente mi defendido pues no quedó demostrado que fuese en ocasión de los hechos por lo que solicita la defensa una sentencia ajustada a derecho que no es mas que una sentencia absolutoria” Es Todo.-
El acusado manifiesta: No deseo agregar nada más.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio del ciudadano: NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad V.- 14.738.091, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previa imposición de lo dispuesto en los artículo 242 y 245 del CÓDIGO PENAL y luego de tomar juramento declara: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido mostrada. Tengo 5 años laborando en la institución, dos años en el área de homicidios. Hoy en día soy detective agregado adscrito al eje de homicidios Zulia. El acta me trasladé con una comisión a los fines de ubicar a NELSON GOVEA quien fue denunciado por ARIAS WENDY y fuimos a MARA NORTE en el sitio la casa estaba cerrada y transeúntes del lugar manifestaron que el ciudadano estaba en el hospital clínico y en el hospital el medico de guardia nos indico la habitación en la que se encontraba y ahí fuimos recibido por el mismo y se practicó la aprehensión en flagrancia donde se presentó FRANCIS DE GOVEA. El ciudadano quedó detenido bajo la custodia policial de GUSTAVO TRUJILLO, lo trasladamos a despacho y verificamos en SIIPOL no teniendo registros policiales ni solicitud por lo que se participó a la fiscalia 6ta del ministerio público del procedimiento, es todo. ”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GISELA PARRA, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “RECONOCE COMO UNA DE ESAS FIRMAS LA SUYA? Si la reconozco, es la que está a la derecha en la parte de abajo, sale también en la primera página. PODRÍA INDICAR CON CUANTAS PERSONAS SE HIZO ACOMPAÑAR PARA EL MOMENTO DE HACER LA APREHENSIÓN? Por los funcionarios ÁNGEL MORALES, ORLANDO BOADA Y GUSTAVO TRUJILLO de polisur. COMO SABÍAN QUE DEBÍAN TRASLADARSE A LA RESIDENCIA DE NELSON GOVEA? Por denuncia de ARIAS WENDY. QUIEN LO COMISIONA? En ese entonces estaba a cargo de la comisión ÁNGEL MORALES quien organizó la comisión, estábamos bajo su comando. EXPLIQUE POR QUE GUSTAVO TRUJILLO QUE ES POLISUR PARTICIPA EN LA ACTUACIÓN? Porque estaba en comisión de servicio en nuestra sede, un funcionario de un cuerpo puede trabajar en comisión de servicio en otro cuerpo. HACIA DONDE SE DIRIGEN A UBICAR A NELSON GOVEA? En principio a su presunto lugar de residencia en mara norte. EN QUE FECHA HICIERON EL ACTA? 06-01-11. UBICARON LA RESIDENCIA? Si la ubicamos. CUAL ERA LA DIRECCIÓN EXACTA? Urbanización Mara Norte, calle 7D, casa 5-10, frente al poste F19N08, parroquia Juana de Ávila de esta ciudad. UNA VEZ UBICADA LA DIRECCIÓN QUE SUCEDE? La casa estaba cerrada y se realizaron varios llamados. Una transeúnte nos indica que estaban en el clínico porque NELSON había sufrido un accidente. EXPLICÓ QUÉ TIPO DE ACCIDENTE? No. CUAL FUE EL SIGUIENTE PASO? Corroborar la información dirigiéndonos al lugar. A QUIEN FUE LA PRIMERA PERSONA A LA QUE SE DIRIGEN PARA REALIZAR LA APREHENSIÓN? ALI LAMUS. EN QUE PARTE FUERON ATENDIDOS? En la recepción de emergencia por el medico de guardia. QUE LE INFORMÓ EL DR LAMUS? Dicho galeno manifestó que el ciudadano había ingresado en horas de la noche del día anterior y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente ya que en el brazo derecho tenía herida con lesión muscular y arterial, así como laceraciones múltiples y nos manifestó el lugar exacto de su ubicación. UNA VEZ UBICADO QUE HICIERON? Lo ubicamos, impusimos de sus derechos y aprehendimos. CUAL FUE LA ACTITUD DE NELSON GOVEA? No tuvo actitud atípica, estaba acostado en una camilla y se le informó de los hechos que se le acusaban. ESE DIA 06-01 QUIEN QUEDA EN CUSTODIA? El oficial GUSTAVO TRUJILLO. CUANDO FUE DADO DE ALTA? En el acta no está plasmado pero si no recuerdo mal fue al siguiente día. UNA VEZ DADO DE ALTA EL MEDICO LO PONE A DISPOSICIÓN? Ellos dan es un alta medica, tengo entendido que la recibió GUSTAVO TRUJILLO, no recuerdo si fue el día siguiente o en la tarde pero el que recibe el alta medica es ese oficial. CUAL ES EL PROCEDIMIENTO UNA VEZ QUE LE DAN DE ALTA? Ponerlo a la orden de la fiscalia para su respectiva presentación. FUE NOTIFICADO DE SUS DERECHOS? El mismo día que se le practicó la aprehensión en el mismo centro clínico. ANTES DE SALIR DEL CLÍNICO LE LEYERON LOS DERECHOS LA CIUDADANO NELSON GOVEA? Cuando se le practica la aprehensión. LE DIERON LA OPORTUNIDAD QUE ALGÚN FAMILIAR O ABOGADO ESTUVIESE PRESENTE EN ESE MOMENTO? Estaba presente su esposa. HACIA DONDE LO TRASLADAN DESPUÉS? Ya no estaba en esa comisión para ese momento.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “LO QUE ACABA DE DECLARAR ES PORQUE LO RECUERDA O ESTA DECLARANDO TAL CUAL LEE EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 06-01. Lo que recuerdo en parte y lo que está plasmado en actas. AL MOMENTO DE PRACTICAR LA APREHENSIÓN LE HICIERON UNA INSPECCIÓN CORPORAL? No. CUANDO HACEN ESE TIPO DE PRACTICA TIENEN EL DEBER DE REVISAR EN SISTEMA SI TIENE ALGUNA SOLICITUD LA PERSONA A LA QUE SE REALIZA EL PROCEDIMIENTO? Es el deber ser, en este caso lo hicimos y no tenía solicitud.”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DRA. MILAGROS CHIRINOS REALIZA PREGUNTAS: “CUANDO PRACTICAN LA APREHENSIÓN, SOSTUVIERON ENTREVISTA CON LA VÍCTIMA, ESTA LE MANIFESTÓ EL MOTIVO DE SU DENUNCIA? Yo no me entrevisté con ella, se entrevistó el jefe de la comisión ÁNGEL MORALES. QUIEN APORTÓ LA DIRECCIÓN DONDE POSIBLEMENTE SE PODÍA ENCONTRAR NELSON GOVEA? La denunciante, yo no traté directo con la víctima. AL LLEGAR A LA HABITACIÓN DE NELSON GOVEA ENCONTRARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO? No. EN ESE MOMENTO TUVIERON CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE POR QUÉ NELSON GOVEA ESTABA HOSPITALIZADO? Vimos el brazo vendado pero solo sabemos lo que nos informó el médico, no informó de como se produjo la herida”. ACTO SEGUIDO EXPONE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA: “En virtud de la información manifestada por el funcionario NELSON GONZÁLEZ aunado a lo manifestado por ASTRID CUEVA quien es asesora jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que NELSON GONZÁLEZ depuso sobre el acta policial el ministerio público renuncia a las testimoniales de ÁNGEL MORALES Y ORLANDO BOADA.”. DE SEGUIDAS EXPONE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. YULA MORENO: “La defensa no tiene ninguna objeción.”. No hay preguntas del Tribunal. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la testimonial del ciudadano NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO, quedo acreditado que el funcionario se traslado con una comisión a los fines de ubicar a NELSON GOVEA quien fue denunciado por WENDY ARIAS, fueron a MARA NORTE en el sitio señalado y la casa estaba cerrada, un transeúntes o vecino del lugar manifestaron que el ciudadano estaba en el hospital clínico, por lo que dicho funcionario se traslado al hospital y en el hospital el medico de guardia indico la habitación en la que se encontraba y ahí fue recibido por el mismo y fue aprehendido.-
Testimonio de GUSTAVO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA titular de la cédula de identidad V.- 13.244.371, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, quien previa imposición de lo dispuesto en los artículo 242 y 245 del CÓDIGO PENAL y luego de tomar juramento declara en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 06-01-11: “Soy oficial de la policía san francisco, placa 595 con 10 años de servicio. El día 06-01-11 a las 5 de la tarde compareció la ciudadana WENDY ARIAS denunciando a NELSON GOVEA, luego de la denuncia nos trasladamos a urbanización mara norte para dar con el paradero del ciudadano no pudiendo ubicarlo, una ciudadana del sector indicó que estaba en el hospital clínico por lo que nos dirigimos hasta el referido centro medico, ahí fuimos recibidos por le medico de guardia quien nos señalo donde se encontraba el ciudadano GOVEA y el mismo iba a ser operado en ocasión a una herida en el brazo derecho, luego de ser operado nos dirigimos hacia la habitación y nos identificamos y posteriormente practicamos la aprehensión. Luego del alta medica trasladamos al ciudadano al centro policial verificando sus datos en SIIPOL no arrojando resultados, es todo.”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GISELA PARRA, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “SIENDO ADSCRITO A POLISUR POR QUÉ FORMABA PARTE DE ESA COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS? Hubo un convenio entre los cuerpos, habían pocos funcionarios y varios funcionarios nos fuimos en comisión de servicio prestando apoyo por la escasez de funcionarios que había para el momento. COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR WENDY ARIAS A NELSON GOVEA? La ciudadana llegó al despacho y el jefe de la brigada la recibió indicando que el ciudadano NELSON GOVEA había agredido a su comadre y la había amenazada con golpes o algo por el estilo, fue así. QUIEN INTERPONE LA DENUNCIA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS? La ciudadana WENDY ARIAS. TUVO LA OPORTUNIDAD DE ESCUCHAR EL RELATO DE LA DENUNCIA? Estuve presente en una oportunidad y ella indicó agresión por parte del señor, amenazas pues, lo que pasa es que no me acuerdo bien. IVAN ENRIQUE TORRES ARIAS Y JOSÉ ARIAS FERRER se encontraban en el vehículo, fue lo que escuché en el sitio. QUE CONOCIMIENTO TIENE USTED A QUIEN ESTABA DENUNCIANDO A WENDY ARIAS? Escuché que a NELSON GOVEA por agresiones. COMO LLEGA A FORMAR PARTE DE LA COMISIÓN PARA IR EN BÚSQUEDA DEL DENUNCIADO? Pertenecía a una brigada de bandas organizadas y fuimos comisionados, actuábamos por cualquier delito. QUIEN SUMINISTRA LA DIRECCIÓN DE LA POSIBLE LOCALIZACIÓN DEL DENUNCIANTE? WENDY ARIAS. UNA VEZ TRASLADADOS AHÍ ENCONTRARON AL DENUNCIADO? No, no se encontraba, una transeúnte indicó que había sido trasladado al clínico. AL LLEGAR AL CLÍNICO COMO SE ENTERAN QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA HOSPITALIZADO NELSON GOVEA? Fuimos recibidos por el DR ALI RAMOS y nos indicó que había sido atendido e iba a ser operado en el brazo derecho. INDICÓ DETALLES DE LA INTERVENCIÓN MÉDICO? No, solo que estaba ahí e iba a ser operado. CUANDO TUVO A SU VISTA A NELSON GOVEA? Posterior a la entrevista con el DR. Como nos indicó que se encontraba el ciudadano ahí, mi persona se quedó en calidad de custodia hasta poder entrevistarnos con él, en horas del mediodía nos entrevistamos con el ciudadano. A QUE HORA APROXIMADA ENTRA EN LA HABITACIÓN ASIGNADA A NELSON GOVEA? Al mediodía. RECUERDA LA HABITACIÓN? Habitación 244. CUAL FUE LA ORDEN DEL SUPERIOR CON RESPECTO AL DETENIDO? Que nos quedáramos en el sitio resguardando al detenido. ADEMÁS DE SU PERSONA QUIEN MAS QUEDÓ EN CUSTODIA? El oficial LARRY HERNÁNDEZ también estaba de comisión. DONDE EFECTUÓ LA CUSTODIA? En el hospital clínico, estábamos dentro de la habitación, permanecimos todo el tiempo ahí, nos turnábamos uno adentro y otro afuera. Creo que era su señora que también estaba dentro de la habitación o era su papá, no recuerdo. GARANTIZA QUE NELSON GOVEA NO LE FUERON VIOLENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES? Garantizado. CUANDO TIENE CONOCIMIENTO QUE AL PACIENTE LE DAN DE ALTA? El DR llegó a la habitación y realizó el informe médico indicando que estaba de alta y fue en el momento que pudimos trasladarlo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “NO ESTANDO ADSCRITO AL CUERPO POLICIAL QUE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN, DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA FECHA 06-01 QUE ESTABA EN CALIDAD DE APOYO? Si, coloqué que pertenecía a la policía de san francisco en calidad de comisión de servicio, así está plasmado en el acta.”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES REALIZA PREGUNTAS: “ A QUIEN LE EXPLICA LA VICTIMA EL MOTIVO DE LA DENUNCIA? Para el momento al jefe de la brigada, inspector MORALES. QUE FUE LO QUE PRESENCIÓ? Yo iba entrando a la brigada cuando la señora explicaba el motivo de la denuncia. CUANDO LLEGARON AL HOSPITAL CLÍNICO Y SE ENTREVISTAN CON EL DR. ALI LAMUS LE MANIFESTÓ PRODUCTO DE QUÉ SE HIZO LA HERIDA? No, no lo manifestó. ENCONTRARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? No”. ACTO SEGUIDO EXPONE EL FUNCIONARIO EN RELACIÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 07-01-11: “El día 07-01 a las 1245PM llegó el DR ALI LAMUS indicando que NELSON GOVEA estaba dado de alta y nos entregó el informe médico que indicaba lo señalado por lo que procedimos a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GISELA PARRA, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “ESA ACTA POLICIAL ESTÁ SUSCRITA POR USTED? Si. INDIQUE CUAL ES SU FIRMA? Es la que está entre el sello y la última firma, es la del medio. RECONOCE EL CONTENIDO DE ESA ACTA POLICIAL DE FECHA 07-01-11? Si. CUANDO TUVO CONOCIMIENTO QUE EL PACIENTE HABÍA SIDO DADO DE ALTA? Cuando el DR entra a la habitación nos indico que iba a ser dado de alta eran pasadas las 12 del mediodía recuerdo, del 07-01-11. QUE LE ENTREGÓ ALI LAMUS? El informe médico donde indicaba que estaba siendo dado de alta. LEYÓ EL INFORME, INDICABA LOS MOTIVOS DE LA INTERVENCIÓN MÉDICA? Indicaba que había sido intervenido por herida en brazo derecho. A QUIEN LE ENTREGA EL INFORME? A mi persona y le oficial LARRY HERNANDEZ. QUIENES LO TRASLADAN DEL CLÍNICO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Nosotros los funcionarios actuantes y creo que estaba el inspector MORALES y el agente NEURO GONZALEZ, éramos 4 funcionarios. PARA ESE TRASLADO FUE EN UN SOLO VEHICULO O VARIOS? No recuerdo. EN EL VEHICULO QUE USTED IBA ESTABA EL CIUDADANO NELSON GOVEA? Si. CUAL FUE SU ACTUACIÓN POSTERIOR AL TRASLADO? Lo trasladamos hasta la brigada, se le informó a la DRA y la misma indicó que teníamos que presentarlo en el ministerio público. Mi actuación fue hasta el despacho, estábamos amanecidos. NO FORMÓ PARTE DE LAS ACTUACIONES QUE SE LE ENTREGARON AL FISCAL? no. DE CUANTO ES SU GUARDIA? Depende, si el procedimiento dura todo el día y tenemos custodia y después de entregarlo al medio día quedó con los otros funcionarios porque estábamos amanecidos, la misión terminó una vez lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, EXPONE: “No hay preguntas.”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES EXPONE: “No hay preguntas.”. DE SEGUIDAS EXPONE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA: “De conformidad con el último aparte del 337 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el funcionario GUSTAVO TRUJILLO ESTRADA interprete las INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 06-01-11 y 07-01-11 debido a que los funcionarios actuantes de la misma JEFERSON VILLALOBOS Y JEAN ALBORNOZ ya no forman parte de la institución Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la república en aras de evitar la interrupción de los juicios toda en pro de la celeridad procesal y a los fines de evitar retardos en la continuidad de la presente causa. ”. LA DEFENSA PRESENTA OBJECIÓN: “El funcionario actuante no es llamado como experto por tanto no es aplicable la disposición”. ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA titular de la cédula de identidad V.- 13.244.371, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, previa imposición de lo dispuesto en los artículo 242 y 245 del CÓDIGO PENAL y luego de tomar juramento declara en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06-01-11 señala: “El día 06 en la mañana a las 9AM indica que el vehículo cavalier, modelo z24 color blanco año 98 le fue realizada inspección técnica en le despacho y este tenia ruptura del vidrio trasero del lado del copiloto, producto de lo sucedido, el acta fue realizada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GISELA PARRA, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “INDIQUE AL TRIBUNAL LA FECHA DE PRACTICADA LA INSPECCIÓN? 06-01-11 a loas 9 de la mañana. A QUIEN LE FUE PRACTICADA LA INSPECCIÓN? vehículo cavalier, modelo z24 color blanco año 98. EN QUE PARTE DEL VEHICULO FUE OBSERVADA LA RUPTURA? Vidrio trasero del lado del copiloto. PODRÍA INDICAR CUANDO QUE LO CAUSÓ? Un golpe por lo que se ve en la ruptura. DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO? Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vía el aeropuerto.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “EN QUÉ CONOCIMIENTO CIENTÍFICO SE BASA PARA MANIFESTAR QUE FUE PRODUCTO DE GOLPE LA RUPTURA DEL VIDRIO? Por lo que se observa, fue con objeto contundente posiblemente.”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES REALIZA PREGUNTAS: “EN LA INSPECCIÓN ENCONTRARON OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO? No. OBJETO CONTUNDENTE? No, solo la ruptura del vidrio. LA VICTIMA NO DIJO NADA EN LA DENUNCIA DE LA RUPTURA DEL VIDRIO? No.”. De seguidas declara en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 07-01-11: “La inspección del día 07-01-11 se realizo en el antiguo cada, estacionamiento de bicentenario en av 5 de julio donde se encontraban varios vehículos parqueados. Se trata de un sitio de suceso de temperatura natural, iluminación natural, sitio de suceso mixto y habían varios vehículos de diferentes marcas.”. ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GISELA PARRA, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “INDIQUE ESPECÍFICAMENTE EL LUGAR DONDE FUE PRACTICADA LA INSPECCIÓN? Antiguo cada, actualmente bicentenario, av 5 de Julio frente a Banco Venezuela, en el estacionamiento público del supermercado, es un estacionamiento abierto. A QUE HORA SE PRACTICO LA INSPECCIÓN? 830AM. INDICÓ LA FECHA EN LA QUE FUE PRACTICADO? 07-01-11. AL MOMENTO DE PRACTICAR EL ESTACIONAMIENTO TENIA MAS VEHÍCULOS? Si, varios a su alrededor.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “No hay preguntas a realizar.”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES REALIZA PREGUNTAS: “ENCONTRARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? No, solo varios vehículos a su alrededor? Y FRAGMENTOS DE VIDRIO? No, nada se consiguió.”. ACTO SEGUIDO EXPONE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA: “En virtud de la información manifestada por el funcionario GUSTAVO TRUJIILLO aunado a lo manifestado por ASTRID CUEVA quien es asesora jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que el mismo depuso sobre el acta policial el ministerio público renuncia a la testimonial del oficial LARRY HERNANDEZ.”. DE SEGUIDAS EXPONE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. YULA MORENO: “La defensa no tiene ninguna objeción.”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni del Tribunal. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Así se decide.-
Con la testimonial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA , quedo acreditado que a las 5 de la tarde de el día 06-01-11 compareció la ciudadana WENDY ARIAS denunciando a NELSON GOVEA, luego de la denuncia se trasladaron a urbanización mara norte para dar con el paradero del ciudadano no pudiendo ubicarlo, una ciudadana del sector indicó que estaba en el hospital clínico por lo que se dirigieron hasta el referido centro medico, ahí fueros recibidos por le medico de guardia quien señalo donde se encontraba el ciudadano GOVEA y el mismo iba a ser operado en ocasión a una herida en el brazo derecho, luego de ser operado se dirigierons hacia la habitación se identificaron y posteriormente practicaros la aprehensión.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.
Documentales
1) Acta Policial De Fecha 07-01-11, Suscrita Por Los Oficiales Gustavo Trujillo Y Larry Hernández, Adscritos A La Policía Municipal De San Francisco.
2) Acta Policial De Fecha 06-07-10, Suscrita Por Funcionarios Agente Neuro González, Inspector Jefe Ángel Morales, Detective Orlando Boada Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo Y Oficial Gustavo Trujillo De La Policía Municipal De San Francisco.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de AMENAZA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementarán en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la victima y su hija, en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con la agravante genérica del articulo 65, ordinal °3 ejusdem. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.414.289 fecha de nacimiento 19-04-1970, HIJO de NELSON GOVEA ROMERO y JULIA MUÑOZ, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN MARA NORTE, TERCERA ETAPA, AV 7D, CON CALLE 5B, CASA 5-10 COLOR AMARILLO CON COLUMNAS MARRONES, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-667.05.25, 0261-635.28.93, por la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con la agravante genérica del articulo 65, ordinal °3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del acusado NELSON ENRIQUE GOVEA MUÑOZ. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al ARCHIVO JUDICIAL. QUINTO: Se revocan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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