REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP02-P-2013-008093


Resolución 02-2015

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha catorce (14) de enero de 2015, suscrito por la Defensa Pública Nº 1 ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de defensor Público del ciudadano ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de Estado Civil: Soltero, Domiciliado en el SECTOR 5 DE JULIO, en el hotel el cambio (personal de mantenimiento), municipio machiques de Perijá, del Estado Zulia mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“conforme a lo establecido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de la libertad que recae en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, desde el primero de noviembre de 2012, mi defendido fue aprehendido y en fecha 02 de noviembre del citado año, fue presentado ante el tribunal de control de Machiques de Perijá, decretando dicho juzgado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia ordeno su reclusión en el centro de detenciones preventivas el marite, solicitud en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido sin haber mediado juicio oral y público sin causas imputables a mi defendido y mucho menos a esta defensa.”

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 02-11-2012 se realizó audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26-11-2012, la fiscalía 33 del Ministerio Público interpuso escrito de solicitud de prórroga y la misma fue acordada en fecha 28-11-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá.

En fecha 17-12-2012 fue presentado por la ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, fiscal auxiliar 33 del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito acusatorio en contra de los acusados: 1.- FILINTO JOSE ROMERO MANZINI, 2.- ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO Y 3.- JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA.

En fecha 20-12-2012, se fija audiencia preliminar para el día viernes 11-01-2013 a las 11 A.M.

En fecha 11-01-2013 se difiere audiencia preliminar por inasistencia de los defensores privados abg. JOSE CORDO URDANETA Y JAVIER COLINA FINOL y los imputados de autos quienes no fueron debidamente trasladados por el organismo encargado, fijándose nuevamente para el día 25-01-2013.

En fecha 25-01-2013, se celebra acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos imputados de autos para ese momento, en le cual se decretó el auto de apertura a juicio y se ratifico la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de auto.

El 05 de febrero de 2013 se remite la causa al Tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.

En fecha 18-03-2013 el juzgado décimo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, remite el asunto al Juzgado de Control que conocía anteriormente por cuanto presentaba error de foliatura, a los fines de ser subsanado.

En fecha 02-04-2013, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá remite de nievo la causa al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 11-04-2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio remite la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo para ese momento este Tribunal el único en materia de Juicio.

En fecha 16-04-2013, se acordó remitir la presente causa al tribunal décimo de juicio de la circunscripción judicial penal del estado Zulia a los fines de que organice el expediente por cuanto se observo que en la misma se encontraban folios sueltos.

En fecha 26-04-2013, el juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remite la causa nuevamente a este Tribunal en virtud de haberse insertado los folios que se encontraban desprendidos y este tribunal recibe la causa en fecha 06-05-2013.

En fecha 06-05-2013, se fija juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Especial para el día 18-05-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 28-05-2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada ABG. HEBERT RAMOS Y ABG OSCAR BRICEÑO y de los acusados de autos que no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, asimismo se deja constancia que la defensa privada consigno escrito de solicitud de diferimiento de juicio por cuanto tenia dos actos fijados en el tribunal segundo de control y cuarto de juicio, fijándose nuevamente para el día 26-06-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 28-06-2013, se levanto auto de diferimieto de juicio oral en el cual se dejo constancia que le día 26-06-2013, el Tribunal no dio despacho por lo cual se refijó para el día 17-07-2013 a las 09:30 a.m.

En fecha 17-07-2013, se levanta auto de diferimiento de juicio oral en virtud que el día miércoles 17-07-2013 se difirió la presente audiencia por incomparecencia de la defensa privada ABG. OSCAR BRICEÑO, ABG. LUÍS TARRIFA Y ABG. HEBERT RAMOS, de la victima que no esta debidamente notificada y de la Fiscal 33 del Ministerio Público y de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, fijándose nuevamente para el día 07-08-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 07-08-2013, se levanta acta de diferimiento de juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos quien no está debidamente notificada, y de los acusados de autos quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite fijándose nuevamente para el día 29-08-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 17-09-2013, se levanta auto mediante el cual se deja constancia que el día 29-08-2013, no se pudo realizar el juicio oral en virtud de que este tribunal se encontraba en receso judicial según resolución Nº 03-2013 refijándose el juicio oral para el día 02-10-2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 02-10-2013 se difiere el juicio oral vista la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, fijándose nuevamente para el día 15-10-2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 15-10-2013 se difiere el acto de juicio oral en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite fijándose nuevamente para el día 30-10-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 30-10-2013 se difiere el acto de juicio oral vista la incomparecencia del defensor privado OSCAR BRICEÑO , la representante legal de la victima de autos y de los acusados visto que no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, fijándose nuevamente para el día 13-11-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 13-11-2013 se difiere el acto de juicio oral en virtud de la incomparecencia del defensor privado ABG. OSCAR BRICEÑO, la representante legal de la victima de autos y de los acusados visto que no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, fijándose nuevamente para el día 02-12-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 02-12-2013 se difiere el acto de juicio oral en virtud de la incomparecencia del defensor privado ABG. OSCAR BRICEÑO y de los acusados de autos quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite fijándose nuevamente para el día 16-12-2013 a las 11:15 a.m.

En fecha 16-12-2013, se difiere el acto de juicio oral en virtud de la incomparecencia del defensor privado ABG. OSCAR BRICEÑO y de los acusados de autos quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite fijándose nuevamente para el día 03-01-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 06-01-2014 se levanta auto de diferimiento de juicio oral en virtud de que en fecha 03-01-2014 no hubo despacho en los juzgados de este circuito judicial por cuanto hubo receso navideño según resolución Nº 007-2013, refijándose nuevamente para el día 24-01-2014 a las 11:15 a.m.

En fecha 24-01-2014, se levanto acta de diferimiento de juicio oral en el cual se dejó constancia que este tribunal no dio despacho en ocasión a la “sesión solemne de apertura de las actividades judiciales del año 2014 y presentación de informe de gestión correspondiente al año 2013”, la cual se celebra en la sede del tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, refijándose nuevamente para el día 10-02-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 10-02-2014 se levantó auto de diferimiento de juicio oral por cuanto no se dio despacho en virtud que la Jueza única de Juicio DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, presenta compresión radicular que amerita reposo por lo cual se acordó refijarla para el día 24-02-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 24-02-2014 se levanto auto de diferimiento de juicio oral, por cuando no se dio despacho, en virtud de los hechos violentos que se presentaron en la ciudad de Maracaibo, refijándose nuevamente para el día 13-03-2014 a las 11:15 a.m.

En fecha 13-03-2014, se apertura el Juicio oral en contra de los acusados 1.- FILINTO JOSE ROMERO MANZINI, 2.- ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO Y 3.- JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y se fija su continuación para el día 19-03-2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 19-03-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se recepciona a la Testigo, MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ, y se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día 25-03-2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 25-03-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se incorpora una Prueba Documental, siendo esta prueba: ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTES KIMBERLY TRINIDAD BERMUDEZ SUAREZ, , y se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día 03-04-2014 a las 10:45 a.m.

En fecha 03-04-2014 se difiere el acto de continuación de Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose para el día 04-04-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 04-04-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se dejo constancia de la inasistencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS PACHECO, ABG. FREDDY ATENCIO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, por lo cual se INTERRUMPE el presente Juicio y se fija para el día 24-04-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 24-04-2014 se difiere el Juicio Oral, vista la inasistencia del representante de la Fiscalia 33° del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 15-05-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 15-05-2014 se difiere el Juicio Oral, vista la inasistencia de los representantes legales de la victima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 03-06-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 03-06-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 26-06-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 26-06-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 15-07-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 15-07-2014 se difiere el juicio oral, en virtud de la inasistencia de los Representantes legales de la victima de autos, y se fija nuevamente para el día 29-07-2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 29-07-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de los Representantes Legales de la victima de autos, quienes no se encontraban debidamente notificados, de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 19-08-2014 a las 11:15 a.m.

En fecha 19-08-2014 se realiza la apertura del Debate de Juicio Oral, en contra de los acusados 1.- FILINTO JOSE ROMERO MANZINI, 2.- ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO Y 3.- JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, suspendiéndose la presente audiencia y fijándose su continuación para el día 25-08-2014 a las 09:30 a.m.

En fecha 25-08-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se recepcionó a la Experta JEHOVANNY JOSE JIMÉNEZ SANTIAGO, y se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día 28-08-2014 a las 10:45 a.m.

En fecha 28-08-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se incorporó una prueba documental, siendo esta prueba ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTES KIMBERLY TRINIDAD BERMUDEZ SUAREZ, y se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día 04-09-2014 a las 10:15 a.m.

En fecha 04-09-2014 se celebra continuación del Juicio Oral, en la cual se incorporó una prueba documental, siendo esta prueba INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. MARCIA GONZALEZ, y se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día 10-09-2014 a las 09:15 a.m.

En fecha 11-09-2014 se levanta acta de INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, de la victima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y vista la designación como Jueza Suplente de la ABG. MILAGROS CHIRINOS, por lo cual se fija para el día 07-10-2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 12-09-2014 se recibe y se le da entrada procedente de la ABG. YANARI ALVILLAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-09-2014 se dicta resolución Nº 021-2014 en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la representante de la Fiscalia 33° del Ministerio Publico y se acordó el lapso de Tres (03) años de prorroga contada a partir del día 16-09-2014.

En fecha 10-10-2014 se levanta auto de diferimiento de Juicio Oral, por cuanto en fecha 07-10-2014 no se dio despacho, en virtud de que a la Jueza Suplente ABG. MILAGROS CHIRINOS se le otorgó permiso por fallecimiento de su progenitor, razón por la cual se fija nuevamente para el día 28-10-2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 28-10-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de los representantes de la victima, de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 17-11-2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 17-11-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de los representantes de la victima, de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 01-12-2014 a las 10:45 a.m.

En fecha 01-12-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de los representantes de la victima, de la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 08-12-2014 a las 10:15 a.m.
En fecha 08-12-2014 se difiere el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia la Defensa Privada ABG. FREDDY ATENCIO, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. ENMANUEL FERNANDEZ y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, y se fija nuevamente para el día 23-12-2014 a las 10:45 a.m.

En fecha 10-12-2014 se recibe del ciudadano acusado ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, escrito mediante el cual solicita revocar a su defensa Privada y se le designe un Defensor Público

En fecha 19-12-2014 se recibe y se le da entrada procedente de la ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, escrito de aceptación de defensa del acusado ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO.

En fecha 05-01-2015 se levanta auto de fijación de Juicio oral, por cuanto en fecha 23-12-2014 no se dio Despacho, en virtud de ser Feriado Navideño, fijandose para el dia 20-01-2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 08-01-2015 se recibe del ciudadano acusado FILINTO JOSE ROMERO, escrito mediante el cual solicita revocar a su defensa Privada y se le designe un Defensor Público

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos si bien es cierto no se pueden imputar al acusado ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO estos tampoco pueden ser imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de una victima, ciudadana Kimberly Bermudez, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, de igual manera con la ausencia de su defensa, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 22 de Octubre de 2012, en contra del ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 65.5 ejusdem, en perjuicio de la adolescente K.B, por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2012, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-

Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima

Asimismo tomando la cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierie en una infracción del articulo 55 de la Constitucion vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 65.5 ejusdem, donde aparece como victima la ciudadana adolescente K.B, por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2012, el cual tiene una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por la ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de defensor Público del ciudadano ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por la ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de defensor Público del ciudadano ÁNGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR




}