REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002526
ASUNTO : VP02-S-2010-002526



SENTENCIA Nº 04-2015

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, en virtud de que la acción antijurídica se realiza en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ésta tipifica los actos por los cuales se señala al acusado, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 42 Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha siete (07) de septiembre de 2010, se efectuó el Acto de Imputación en contra del ciudadano DAVID JOSÉ BOSCÁN BOSCÁN, en el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en fecha doce (12) de febrero de 2010, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y en fecha 30 de Septiembre de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar y se acuerda:
1.- Proseguir con la causa.-
2.- Se decreta la APERTURA A JUICIO


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva cuatro (04) años y once (11) meses, ya que los hechos se generan en fecha treinta (30) de enero de 2010 y la imputación formal por parte del Ministerio Publico se realiza en fecha siete (07) de septiembre de 2010 observándose que el presente asunto se lleva por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, es necesario revisar y aplicar las normas jurídicas, siendo derechos y garantías procesales el debido Proceso, la respuesta oportuna y la celeridad procesal, como principios que rigen nuestro Sistema Judicial Penal.

En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el término medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Violencia Física, seria de doce (12) meses de prisión como pena aplicable.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano DAVID JOSÉ BOSCÁN BOSCÁN, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres (03) años y seis (06) meses, en virtud del contenido de la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece: “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DAVID JOSÉ BOSCÁN BOSCÁN, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Verificado los lapsos, se determino que se cumplen con el lapso requerido para la aplicación de la prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 y 301 del COPP, quedan así sin efecto las medidas antes impuestas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de imputado del ciudadano DAVID JOSÉ BOSCÁN BOSCÁN y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR