REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004636
ASUNTO : VP02-S-2009-004636

RESOLUCION Nº 01-2015

Vista que en fecha 13 de Enero de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado civil casado, hijo de Ángel Segundo Briceño Aguilar y Osmaira Luisa Coy de Briceño, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27 de Mayo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, por ante un órgano receptor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, quien manifestó entre otras cosas que el imputado la ataco y trato de besarla, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo en fecha 14 de Agosto de 2009, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, siendo recibido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 05 de Octubre de 2009, la cual no se logro efectuar en la referida fecha.
En fecha 12 de Enero de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY. Y se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Asimismo SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA y se declara con lugar el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado en autos .
En fecha 20 de Enero de 2010, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 25 de Enero de 2010, fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 17 de Febrero de 2010 y no se logro celebrar hasta el día 19 de Marzo de 2012, dándose su continuación hasta el dictamen de la sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la Defensa Privada. Dicha causa es conocida por este tribunal en fecha 20 de Junio de 2013 y ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia del hoy acusado ROGER JAVIER BRICEÑO COY, en diez (10) oportunidades, incomparecencias que son continuas desde el 5 de Agosto de 2014 hasta la fecha actual.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 13 de Enero de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “realizada como ha sido la actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano ROGER BRICEÑO en el mes de noviembre de 2014 no recibe efectivamente boleta de notificación a fin de que comparezca a la audiencia de juicio convocada por este tribunal por cuanto en información sostenida por el jefe de seguridad del Ministerio Público ciudadano Lucas Molero que me informó y de la propia victima Maria Lorena Colina que el ciudadano ROGER BRICEÑO se encuentra desde esa fecha fuera del país sin tener conocimiento hasta la presente fecha si retornara al mismo por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a su digno tribunal emita con carácter de urgencia orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, venezolano, estado civil, casado, de 33 años de edad, profesión y oficio técnico en Informática hijo de Ángel Briceño y Osmaira Coy, todo con el fin de garantizar las resultas del presente proceso ya que este es un juicio que ya fue realizado y donde el ciudadano salio condenado y que la corte de apelaciones lo anulo para su reposición es todo.”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 12 de Enero de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, decidió ir a juicio y por cuanto se observa en las actas, que desde que se fijo el correspondiente juicio oral y público, y desde el 5 de Agosto de 2014 hasta la fecha actual no ha hecho acto de presencia, por lo que vista la solicitud fiscal este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V.-13.292.303, estado civil casado, hijo de Ángel Segundo Briceño Aguilar y Osmaira Luisa Coy de Briceño, Residenciado en la Avenida 13B con calle 84, Casa Nº 858-40, sector Belloso, detrás de Caucho “Moche” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ROGER JAVIER BRICEÑO COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LOREANA GONZÀLEZ MORR