REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009590
ASUNTO : VP02-S-2012-009590
SENTENCIA Nº 02-2015
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
SECRETARIO: ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PALMAR CASTILLO y ABG. NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER
IMPUTADO: EXEARIO SEGUNDO FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo EXEARIO FINOL Y RUBIA FINOL, con Urbanización Lago Mar Beach, Calle 1, casa numero 13-182, avenida 15ª1 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nº VP02-S-2012-009590, acusación incoada por la Fiscalía 51º del Ministerio Público, en contra del acusado EXEARIO SEGUNDO FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4699594, hijo EXEARIO FINOL Y RUBIA FINOL, con Urbanización Lago Mar Beach, Calle 1, casa numero 13-182, avenida 15ª1 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-0795848, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Punto Previo
La defensa privada del acusado de autos, ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, solicita el derecho de palabra en el cual expone que de ser homologado el acuerdo reparatorio entre las partes se dicte el sobreseimiento de la causa en virtud de que el daño causado ya seria resarcido, solicitud que fue escuchada por la representación del Ministerio Publico y la victima y que posteriormente su análisis fue aprobada por la Fiscalia y la victima.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 6 de Agosto de 2014, este tribunal recibió escrito de acuerdo reparatorio procedente de los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL, en su carácter de acusado y la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA en su carácter de victima, en el cual expone que han decidido celebrar ACUERDO REPARATORIO.-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2014, la Fiscalía 51º del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación.
En fecha 26 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada, se planteo como punto previo la solicitud de homologación del Acuerdo Reparatorio, realizado por el acusado EXEARIO SEGUNDO FINOL, Asi mismo solicito la defensa se decretara el sobreseimiento de la causa como consecuencia de dicho acuerdo reparatorio. lo que permitió que se iniciara una conversación en torno al mencionado acuerdo, la Victima, la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, con las siguientes modificaciones, las cuales consiste en: se le hará entrega a la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA en su condición de victima, una camioneta PICK UP del año 2006 marca TOYOTA, así como la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) como concepto de partición de la empresa RIEGOELECTRIC C.A., y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en cheque de gerencia. Asimismo en fecha 19-12-2014, se hizo audiencia de entrega de los siguientes bienes: 1) entrega de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el número 24298284, del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO PICK – UP LARGA S, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N6CD12S76K014837, PLACA 40UFAK, MARCA NISSAN, SERIAL DEL MOTOR KA24001403C, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA; 2) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE POR CONCEPTO DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS.) DE FECHA 18-12-2014 PAGADO A LA ORDEN DE LA CIUDADANA ALICIA SÁNCHEZ, AL NUMERO DE CUENTA 0116-0126-03-2120210100; 3) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE POR CONCEPTO DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 BS.) DE FECHA 18-12-2014 PAGADO A LA ORDEN DE LA CIUDADANA ALICIA SÁNCHEZ, AL NUMERO DE CUENTA 0116-0126-03-2120210100; 4) la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ suscribió el libro de accionistas de la empresa RIEGOELECTRIC C.A, formalizándose la venta y traspaso de propiedad de la totalidad del componente accionario de la referida ciudadana al ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, firmando el respectivo libro en el folio numero tres (03).
DEL ACUERDO REPARATORIO
Una vez considerado que se encontraban llenos los requisitos legales exigidos para aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado EXEARIO SEGUNDO FINOL, y la victima ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, y posterior a las modificaciones realizadas, se homologa el acuerdo reparatorio quedando de la siguiente manera:
Se adjudica en propiedad al ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL los siguientes bienes:
1) Cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Riego Electric C.A cuyo valor es doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs.) a un valor de mil bolívares (1.000 Bs.) cada acción, así como la propiedad de la misma, con anotación de traspaso en el libro de accionista, asumiendo todas las obligaciones de cualquier tipo, con las entidades bancarias, fisco, municipales, laborales, con tercero y con cualquier ente municipal, estadal o nacional.
2) Granja “El Placer” conformada por un lote de terreno de 4 Hectáreas, ubicada en el Sector Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. (descripción especificada en la cláusula quinta del acuerdo reparatorio)
3) Granja o fundo “San Benito” conformada por una superficie de 110.000 mts2, ubicada en el sector Buena Vista, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (descripción especificada en la cláusula sexta del acuerdo reparatorio)
4) INMUEBLE CONSTITUIDOS POR DOS LOTES DE TERRENO CONTINUOS, con un área de 1.740 Mts.2 ubicados en la población de la Mesa de Esnujaque, Capital del Municipio del mismo nombre, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo. Descripción especificada en la cláusula novena del acuerdo reparatorio)
5) Los bienes muebles de la empresa Riego Electric C.A., así como el Camión Chevrolet NPR 2006 y Camioneta Gread Well modelo Deer año 2007, la cual se encuentra especificado en la cláusula décima del acuerdo reparatorio
Se adjudica en propiedad a la ciudadana ALICIA COROMOTO SANCHEZ GARCIA los siguientes bienes:
1) Quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) por concepto de parte de distribución de gananciales comunitarios, intereses sobre ellos, dividendos sociales (de la empresa) y cesión de los accionantes particulares a ella que haya tenido sobre la sociedad Riego Electric C.A. e indemnización penal que se calculó en cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs.) de común acuerdo. Quedando disuelta y resuelta de común acuerdo toda comunidad que haya existido entre la ciudadana victima y el acusado de autos.
2) CASA QUINTA Nº 74-09, ubicada en la Avenida 12 con esquina de la calle 74, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (descrita en la cláusula séptima del acuerdo reparatorio)
3) LOCAL COMERCIAL Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio San Pablo Nº 59-41, en la Avenida 8 (Santa Rita), en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (descripción en la cláusula octava del acuerdo reparatorio)
4) Camioneta PICK UP del año 2006 marca TOYOTA
5) Se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, en la sala de este Tribunal, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL hace entrega conforme al acuerdo reparatorio homologado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la cual corre inserto en este expediente suscrito por las partes y consignado ante este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2014, de los siguientes bienes: 1) entrega de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el número 24298284, del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO PICK – UP LARGA S, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N6CD12S76K014837, PLACA 40UFAK, MARCA NISSAN, SERIAL DEL MOTOR KA24001403C, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA; 2) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE POR CONCEPTO DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS.) DE FECHA 18-12-2014 PAGADO A LA ORDEN DE LA CIUDADANA ALICIA SÁNCHEZ, AL NUMERO DE CUENTA 0116-0126-03-2120210100; 3) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE POR CONCEPTO DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 BS.) DE FECHA 18-12-2014 PAGADO A LA ORDEN DE LA CIUDADANA ALICIA SÁNCHEZ, AL NUMERO DE CUENTA 0116-0126-03-2120210100; 4) la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ suscribió el libro de accionistas de la empresa RIEGOELECTRIC C.A, formalizándose la venta y traspaso de propiedad de la totalidad del componente accionario de la referida ciudadana al ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, firmando el respectivo libro en el folio numero tres (03).-
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada como punto previo en la audiencia de juicio oral, con fundamento en el artículo 300 ordinal 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), y visto que una vez homologado el acuerdo reparatorio por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la cual riela en este expediente suscrito por las partes y consignado ante este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2014, no presentando objeción alguna la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, fiscal Quincuagésima Primera, ni la victima de autos, ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GRACIA, es por ello, que este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-10-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4699594, hijo EXEARIO FINOL Y RUBIA FINOL, con Urbanización Lago Mar Beach, Calle 1, casa numero 13-182, avenida 15ª1 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0412-0795848, y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) , el cual expresa:
ARTÍCULO 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):
“El sobreseimiento procede cuando: 3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, así como el contenido del artículo 304 ejusdem.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se homologa el acuerdo reparatorio, de conformidad al contenido del artículo 41 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL suscrito por las partes y consignado ante este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2014, en todo su contenido, haciendo la siguiente modificación: se le hará entrega a la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA en su condición de victima, una camioneta PICK UP del año 2006 marca TOYOTA, así como la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) como concepto de partición de la empresa RIEGOELECTRIC C.A., y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) en cheque de gerencia. Se levantará acta complementaria en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014 a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) la cual sera firmada por todas las partes; SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL de conformidad con el articulo 49 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra deL referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA; TERCERO: Se ordena el cese de toda medida impuesta al ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL. Se acuerda proveer las copias solicitadas por Secretaria. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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