REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000895
ASUNTO : VP02-S-2015-000895
Resolución No. 0283-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: CEBANES JOSMAR HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG TAHINACHAHRAZAD VALCONI
IMPUTADO: NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 09-05-1988, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO DE PROFESIÓN CHARCUTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.946.612, CON RESIDENCIA AVENIDA 10 RESIDENCIAS EL ROSAL TORRE ESTE APARTAMENTO 1D MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-069.31.66 (PAPA) 0261-741.22.57.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día TREINTA Y UNO (31) de enero del año 2015, se constituyó en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG TAHINACHAHRAZAD VALCONI como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometida en perjuicio de la ciudadana CEBANES JOSMAR HERRERA, según consta en denuncia realizada por la victima la cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo mismo el ciudadano NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS fue aprehendido por el Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo según consta en acta policial la cual se encuentra inserta en las actuaciones que conforman la presente causa. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, de igual forma se deja constancia de la denuncia formulada por la victima que riela en el folio cinco (05) de la presente causa, Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 95.7 de la ley especial 3) se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG TAHINACHAHRAZAD VALCONI, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:59 AM expone: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien expuso: “vista la exposición del Ministerio Publico se adhiere a la solicitud de la misma y solicito del tribunal que de acordase a favor de mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal las presentaciones sean lo mas extensas posibles y solicito copias de la presente acta, Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante tercera del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 30/01/2015, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-01-2015, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30-01-2015, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-01-2015, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30-01-2015, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 30-01-2015, 8) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-01-2015, 9)OFICIO DIRIGUIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30-01-2015 10) REGISTRO DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA 30-01-2015, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NESTOR JOSE ACOSTA CONTRERAS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir del dia 02-02-2015 ante el departamento de alguacilazgo y la establecida en el articulo 95. 7 de la ley especial referente a la remisión del acusado al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 04-02-2015 a las 08:30 am. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5° , 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir del dia 02-02-2015 ante el departamento de aguacilazgo la establecida en el articulo 95. 7 de la ley especial referente a la remisión del acusado al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 04-02-2015 a las 08:30. CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5° , 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: Se ordena oficiar al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES