REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007361
ASUNTO : VP02-S-2010-007361
Sentencia No. 07-2015
Resolución No. 0233-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2 ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: MARILUZ DEL CARMEN PIÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ
ACUSADO: HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 7.903.775, de profesión Empresario Industrial, hijo de AURA CAMPOS y MARIO DUARTE, residenciado en el Barrio Casiano por el estacionamiento servi, o el Barrio la Revancha casa # 72-01ª a tres cuadras de la tostada el ANGEL, Maracaibo del Estado Zulia y en el barrio EL PEDREGAL C. 84 casa # 84-09, a 50 metros de deposito de licores PIÑA
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano no ha cumplido con las obligaciones impuestas le solicito se condene al ciudadano HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra a al victima quien expuso lo siguiente: “el no se ha metido mas conmigo desde ese momento, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. DEYANIRA SAEZ quien expuso: “Le solicito le extienda el lapso de la suspensión en virtud de su incumplimiento el no cumplió con las medidas que le impusieron de asistir al equipo o en su defecto si su decisión es condenarlo solicito copias, es todo”.
A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: cuando escuchamos lo expuesto por la defensa, esta Juzgador le hace un llamado a los mismo de advertirles que no nos encontramos en un tribunal especializados de protección de niños, niñas y adolescente, y no se puede determinar de unos hechos que se van a ventilar en un juicio, pero lo que si bien es cierto es que el al estar sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso el irrespeto con las obligaciones tal como el mismo imputado lo plasmo, y no se debe tener que tomar la justicia por las manos y decir que el llego e irrespeto, observándose que en principio el mismo fue acusado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que en el cumplimiento de este periodo de prueba fue acusado nuevamente y admitido ese escrito acusatorio por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que este tribunal, PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas al ciudadano HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS en el Acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada en fecha 29-11-2012, donde se acordara la extensión y la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas, ya que el mismo en fue acusado posteriormente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta acusacion admitida por este tribunal el dia de hoy. Se observa el incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 7.903.775, de profesión Empresario Industrial, hijo de AURA CAMPOS y MARIO DUARTE, residenciado en el Barrio Casiano por el estacionamiento servi, o el Barrio la Revancha casa # 72-01ª a tres cuadras de la tostada el ANGEL, Maracaibo del Estado Zulia y en el barrio EL PEDREGAL C. 84 casa # 84-09, a 50 metros de deposito de licores PIÑA. de conformidad con el artículo 47 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima de autos, por lo cual a partir de este momento se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 10-08-2011, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: ahora bien el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo su limite medio 1 AÑO Y CUATRO MESES. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo deberá presentarse cada (30) DIAS, por ante el departamento del alguacilazgo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano HORACIO DE JESÚS DUGARTE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 7.903.775, de profesión Empresario Industrial, hijo de AURA CAMPOS y MARIO DUARTE, residenciado en el Barrio Casiano por el estacionamiento servi, o el Barrio la Revancha casa # 72-01ª a tres cuadras de la tostada el ANGEL, Maracaibo del Estado Zulia y en el barrio EL PEDREGAL C. 84 casa # 84-09, a 50 metros de deposito de licores PIÑA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PIÑA, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 47, ordinales 1 y 3 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo deberá presentarse cada (30) DIAS, por ante el departamento del alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. LAURA LARES