REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003853
ASUNTO : VP02-S-2014-003853

Resolución No. 0146-2014

Visto que en fecha: 15 de enero de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 20.834.677, RESIDENCIADO BARRIO LAS MERCEDES KILOMETRO 14 SECTOR SAN ISIDRO DIAGONAL AL DEPOSITO LAS GRAN BIRRA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS.
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA ELENA RONDON, Fiscala Tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, solicitando su admisión total, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, se confirmen la medida cautelare de Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, se mantengan las medidas de protección acordadas a favor de la victima de autos, contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, y se decrete el auto de apertura a juicio.
Posteriormente la Jueza de a quo impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, quien siendo las (11:35 AM) expone los siguiente: “si deseo declarar, yo primero que todo ella que dice que no me conoce si me conoce ella vende cervezas en los membrillos yo vivo alli yo iba acompañarle unas cajas de cerveza con el marido para que ella venda cervezas en casa de las suegras ella me conoce, yo a ella no le hecho nada no se porque me acusa”, es todo”..” Seguidamente, tomó el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. MERCEDES MEDRANO quien expone: “ratifico en este acto el escrito de contestación de la acusación introducido en tiempo oportuno, si bien es cierto que en la audiencia preliminar el juez valorara la acusación de manera formal no es menos cierto que es una oportunidad valiosa para dejar constancias de las inconsistencia de la acusación una de ella es insistir la victima de reconocimiento de quien ella conoce perfectamente ya que es su vecino asimismo no cabe ninguna duda que la victima dentro de sus denuncia pese de los hechos ocurridos lo hizo con una serie de dificultades y en la denuncia dice que la montan en un vehiculo sin datos y la bajan en una plaza sin voltear hacia atrás y posteriormente ella describe que los faros están rotos y el color y eso fue aportado por el esposo de la victima quien es funcionario actuante solicito se pronuncie sobre las diligencias y oposiciones del escrito y visto el peligro de que mi defendido ha sido agredido dos veces en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y considere una medida menos gravosa ratificando en este acto las inconsistencias del escrito de acusación, solicito copias, es todo.”
PUNTO PREVIO: en relación al escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa técnica, en fecha 12 de diciembre de 2014, esta Jueza de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el artículo 104 de la Ley Especial exige.
En relación a la excepción opuesta por los abogados defensores, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i, esta Juzgadora la Declara SIN LUGAR, en virtud que del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, donde los defensores refieren que el escrito acusatorio no reúne los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, visto que de la revisión del escrito de ACUSACION de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que se indica de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, por cuanto se indica que fueron hechos con precisión de fecha y hora, especificando detalladamente los acontecimientos presuntamente ocurridos en contra de la víctima; así como se mencionan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la mencionada acusación, exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el escrito acusatorio se establecieron los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la vindicta pública en su escrito acusatorio indicó cuáles eran los elementos de convicción para encuadrar la presunta conducta objetiva del acusado en los delitos imputados, adicional a ello existen elementos de convicción para encuadrar tales tipos y que ofrezcen una valoración probatoria o certeza objetiva de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE dentro de los tipos penales que alega el Ministerio Público, indicando para ello pluralidad de elementos de convicción. En definitiva, se razonó, analizó y relacionó cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa al acusado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalaron suficientes elementos de convicción para motivar la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez; en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. En relación al numeral 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal como requisito esencial exigido que debe contener la acusación, se evidencia que se encuadran y se evidencia en qué forma se llevó a cabo los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, como conducta desplegada por el imputado de autos. En relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Ministerio Público como parte acusadora presentó en su escrito elementos de convicción, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada prueba ofrecida, así como los datos de identificación y ubicación de cada uno, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal del imputado de autos, ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE. En virtud de lo expuesto, la acusación cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo texto adjetivo; y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa técnica.
Asimismo, se verificó el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, es decir, la plena identificación de los imputados así como de la calificación jurídica atribuida, y en cuanto a su aspecto material referente al examen de los requisitos de fondo, se determino que la acusación constituye un fundamento serio, representado por los elementos de convicción y los medios de prueba que en él fueron ofrecidos, y que a criterio de esta jugadora guardan relación con los hechos que fueron objeto de la investigación fiscal y que fueron invocados como sustento para poder atribuirle responsabilidad penal al ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE, como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, aunado a la relación clara y circunstanciada del hecho punible que se describe en la acusación fiscal, difiriendo esta jurisdicente del criterio esgrimido por la defensa. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa privada, el ABG. MERCEDES MEDRANO Y ABG ORLANDO MEDRANO. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa privada. Se declara con lugar la petición del Ministerio Público en relación a la ratificación de las medidas de privación preventiva de libertad y las de protección y seguridad a favor de la victima de autos en este caso a la establecida en el artículo 90 ordinal 5°, 6; 8, 13° de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: apostamiento policial en la residencia de la victima de autos ubicada en: BARRIO FE Y ALEGRIA, SECTOR LA RINCONADA AVENIDA 2, CALLE 2, CASA 2-02, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACION LA RINCONADA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que se ordena comisionar al MAYOR PACHECO MONTILLA OSCAR, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO, MARACAIBO, GUARDIA DEL PUEBLO SUR, ubicado en la antigua Cárcel Nacional de Sabaneta. Se ordena librar oficio respectivo; Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Declaración testifical de la DRA. EVA FLORES experta profesional II en su carácter de médico forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 2.- Declaración testifical de las funcionarias LCDA. DAYANA DADHDEBOURG y IRAI PILDAIN expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 3.- Declaración Testifical del funcionario SM3 MONIEL RICHARD y SM3 CHACON ZAMBRANO LONARDI efectivos adscritos al destacamento 114, cuarta compañía de la Guardia Nacional bolivariana. B) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- declaración testifical de los funcionarios SA. FERANNDEZ MEDARDO SEGUNDO Y SM1 SUAREZ ESPINOZA DANIEL efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la cuarta compañía del destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia,2.- 1.- declaración testifical de los funcionarios SA. FERANNDEZ MEDARDO SEGUNDO Y SM1 SUAREZ ESPINOZA DANIEL efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la cuarta compañía del destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia; C) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS SARCOS; 2.- Declaración testifical de la Dra. CRISTINA SOCARRAS medico cirujano titular de la cédula de identidad 20.689.722 COMEZU 16.136, adscrita al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS en relación a la constancia de atención medica practicada a la ciudadana ANGELI CAROL RIOS SARCOS de fecha 30-06-2014 suscrita por la citada doctora; 3.- Declaración de la ciudadana YOJAUNA FERRER LEON en cualidad de testigo 4.- Declaración de la ciudadana YOJAINA CAROLINA FERRER LEON; 5.- Declaración de la ciudadana AURELIA SORAIDA SARCOS GONZALEZ; D) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- examen medico legal de fecha 03-07-2014 suscrito por la dra. EVA FLORES experta profesional II en su carácter de médico forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 2.- experticia hematológica, especie y grupos sanguíneos y seminales numero 9700-242-AM-1170 de fecha 28-07-2014, practicada por las licenciadas DAYHANA DEBOURG Y LCDA. IRAI PILDAIN expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; 3.- avalúo prudencial de fecha 21-08-2014 realizada por los funcionarios SM3 MONTIEL RICHARD Y SM3 CHACON ZAMBRANO LONARDY efectivos adscritos al destacamento 114, cuarta compañía de la Guardia Nacional bolivariana; 4.- Expeticioa de retrato hablado N° 9700-242-DEZ-DC-478-14 de fecha 08 de agosto de 2014 suscrito por la Lcda. LILIANA PERNIA D) PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- acta de denuncia formulada por la victima de autos; 2.- constancia de atención medica de fecha 30-06-2014 suscrita por la DRA. CRISTINA SOCARRAS, MEDICO CIRUJANO, titular de la cédula de identidad 20.689.722 COMEZU 16.136, adscrita al Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS; 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA formulada por la victima; 4.- acta policial de fecha 04-07-2014 suscrita por los funcionarios SMI MAPARI MOLERO JOHAN MANUEL, SM3. MONTIEL RICHARD FELIPE, SI ARDILA FERRER JHOAN JAVIER, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 36 del comando regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la concepción municipio DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; 5.- ECOGRAMA PELVICO- TRANSVAGINAL de fecha 04-07-2014 suscrita por la FANNY PULGAR medico internista- ecografista titular de la cedula de identidad 3.677.835, C.M.SAS 14165, COMEZU 5229, adscrita a consultorios Integrales; 6.- acta de entrevista rendida por la ciudadana AURELIA ZORAIDA SARCOS GONZALEZ; 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YOJAINA CAROLINA FERRER LEON; TERCERO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico; CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a una medida menos gravosa QUINTO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: apostamiento policial en la residencia de la victima de autos ubicada en: BARRIO FE Y ALEGRIA, SECTOR LA RINCONADA AVENIDA 2, CALLE 2, CASA 2-02, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACION LA RINCONADA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que se ordena comisionar al MAYOR PACHECO MONTILLA OSCAR, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO, MARACAIBO, GUARDIA DEL PUEBLO SUR, ubicado en la antigua Cárcel Nacional de Sabaneta. Se ordena librar oficio respectivo; Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a al acusado YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:51 AM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal perjuicio de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara temporáneo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa privada, ya que el ABG. MERCEDES MEDRANO Y ABG ORLANDO MEDRANO asimismo en cuanto a las excepciones plasmadas en el escrito de la contestación a la acusación se declaran Sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto esta Juzgadora luego de verificada las actas el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado YOELVIS JESUS VALENCIA INCIARTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de la ciudadana ANGELI CAROL RIOS en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; asimismo se acuerda la comunidad de las pruebas; CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico; QUINTO: se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: apostamiento policial en la residencia de la victima de autos ubicada en: BARRIO FE Y ALEGRIA, SECTOR LA RINCONADA AVENIDA 2, CALLE 2, CASA 2-02, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACION LA RINCONADA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que se ordena comisionar al MAYOR PACHECO MONTILLA OSCAR, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO, MARACAIBO, GUARDIA DEL PUEBLO SUR, ubicado en la antigua Cárcel Nacional de Sabaneta. Se ordena librar oficio respectivo; Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES