REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005980
ASUNTO : VP02-S-2014-005980
Sentencia No. 03-2015
Resolución No. 0141-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: VIRGINIA ACOSTA (5 AÑOS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA FERRER Y ABG YAJAIRA BRACHO
IMPUTADO: NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.178.789, HIJO DE MARIA MORALES Y CECILIO MORALES, CON RESIDENCIA SECTOR LOS ALTOS, CASA N°90-89,, CALLE 90, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDIADS PREVUISTO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña VIRGINIA ACOSTA (5 AÑOS) los hechos que motivaron el escrito acusatorio. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA FERRER Y ABG YAJAIRA BRACHO quien expuso: “como punto previo solicito la revisión de la medida por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y el calcula de la pena es de tres años y 4 meses y considero que se puede dar la revisión de la medida, por lo que solicito se le conceda la palabra y solicito copia de las actuaciones, es todo.”.
Seguidamente este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, como PUNTO PREVIO: La defensa no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada ocho (08) días.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, DECIDE: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña VIRGINIA ACOSTA (5 AÑOS) por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa; son además pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, tomando como termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS con la agravante genérica del articulo 217 de ejusdem Y conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña VIRGINIA ACOSTA (5 AÑOS) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.178.789, HIJO DE MARIA MORALES Y CECILIO MORALES, CON RESIDENCIA SECTOR LOS ALTOS, CASA N°90-89,, CALLE 90, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL, ESTADO ZULIA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada ocho (08) días; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias solicitas. Culminó el presente acto siendo las (3:20 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
|