REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


RESOLUCION NRO. 010-15

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, el ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA por parte del ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANCISCO GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de unos hechos denunciados por la ciudadana MARTA MARIA GONZALEZ, en su condición de victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: Yo estaba en mi casa, mi ex marido francisco se metió a la fuerza a mi casa, y me empezó a golpear salvajemente me dio mucho golpe en la cara, me dejo la boca hinchada por que yo no quería estar con el íntimamente, me amenaza que me va a matar si no vuelvo con el, como pude yo fui inteligente y le dije que iba para el médico con el y cuando íbamos por la circunvalación numero tres vi a los oficiales de la policía nacional y le dije lo que me había hecho, vino francisco y salio corriendo y los oficiales lo siguieron y lo capturaron es Todo; por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceden a realizar el presente procedimiento y dejan constancia mediante acta policial en la cual reza lo siguiente: "Siendo las 09:50 horas de la mañana encontrándonos en labores de servicio en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante exactamente en el puente de la circunvalación tres (03) nos abordo una ciudadana de nombre MARTA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y' demás sujetos procesales) la misma se encontraba con un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, de aproximadamente 1.65 metro de estatura nos indica y señala a su ex pareja que la había golpeado en el rostro el ciudadano al ver la situación emprendió veloz huida de inmediato le dimos la voz de alto no acatándola realizamos el seguimiento al mismo logrando su captura en el barrio RAMÓN LEAL CALLE 100 B, CASA 37 C DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMÁNTE al momento de su restricción el ciudadano se cae y se da un golpe en su cabeza, se procedió con la aprehensión del mismo no sin antes indicarle el motivo que lo origino quedando identificado como: FRANCISCO GONZÁLEZ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.151.462 DE 34 AÑOS DE EDAD, luego se le pregunto que si dentro de sus vestimenta portaba algún objeto de interés criminalistico y lo exhibiera de manera voluntaria ya que se le realizaría la inspección corporal esto de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Cooperando con las indicaciones, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le fueron notificados sus Derechos- y Garantías Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO). Se le dio los pormenores a la central de comunicaciones sobre el procedimiento, así mismo nos trasladamos hasta el Centro Asistencial Hospital GENERAL DEL SUR "DR. PEDRO ITURBE", donde fueron atendidos por DR. EMERSON PIÑA,comezu 15.195, informe que se anexa al expediente luego fueron trasladados al Centro de Coordinación donde la víctima formulo la respectiva denuncia y el detenido quedo en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido, el ciudadano fue verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) MARÍA MOLERO luego de una breve espera nos'informo que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16,151.462 DE 34 AÑOS DE EDAD, DE CARACTERÍSTICASFISIONOMICA: TEZ MORENA, CONTEXTURA FUERTE, DE APROXIMADAMENTE 1.65 METROS DE ESTATURA, VISTE PARA EL MOMENTO JEAN DE COLOR CELESTE, SUÉTER DE COLOR ROJO, ZAPATOS DE COLOR BLANCO no presentaba ningún registro policial . Al sitio del hecho se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) JOSÉ ALTUVEZ a realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia, Fiscal N° 02 FREDY REYES, dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP:PNB-SP-036-GD-00074-2015. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5,6 y 13 de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena por la entidad del delito Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:45 PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: Impuesto con mi defendido del presente asunto, el cual se evidencia que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido en las imputaciones realizadas por el ministerio público, es por lo que esta defensa, se opone a la privación solicitada, para que se le otorgue una de las medidas contenidas en el articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal , solicito copias de la presente acta, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, 1) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA DE FECHA 03/01/2015, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/01/2015, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03/01/2015, 4) ACTA DE TESTIGO DE FECHA 03/01/2015, 5) MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 03/01/2015, 6) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03/01/2015, 7) DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03/01/2015, 8) INFORMES MEDICOS DE FECHA 03/01/2015, 9) ACTAS DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 03/01/2015 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANCISCO GONZALEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la fiscal del Ministerio Público no presenta los elementos que contengan la medida de privación judicial, ya que la fiscal del Ministerio Público en su exposición solo lo atribuye a la entidad del delito y siendo que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: FRANCISCO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.151.462, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTA MARIA GONZALEZ referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3° Y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima MARTA MARIA GONZALEZ, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO