REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION NRO. 006-15

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el Abogado LOREANA GONZÁLEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la ABG. FÁTIMA SEMPRÚN, como defensora publico del imputado de autos de conformidad con el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS. Seguidamente, LA JUEZA Especializada, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en virtud de denuncia formulada por la progenitora de la victima quien manifestó que vio salir corriendo al hoy imputado y escuchara los gritos de su u hija que le decía que el le había tocado sus partes genitales y que estaba con su abuela quien fue la que vio que este ciudadano manoseaba a la niña en sus partes genitales por lo que al escuchar los gritos el salio corriendo de la casa y posteriormente en virtud de que el muchacho trabaja botando basura fue y hablo con la mama de el y manifestó según lo que dice acta policial la mama no sabe como corregirlo en virtud de eso la mama formuló la denuncia hay informe médicos suscrito por el Dr. wilmer mera emanado del hospital general del sur el cual da como diagnostico retraso mental del ciudadano aquí presente quien fue llevado a ese centro hospitalario por efectivos de la policía el examen físico estaba normal la niña también fue evaluada por una medico no le encontraron signos de abuso no tenia enrojecimiento en sus partes genitales no estaba sangrando por lo que aparte de eso la inspección técnica cursa dentro de las actuaciones y en virtud de eso considera que estamos presente ante el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el ciudadano entro en la vivienda de la niña victima, por lo que solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, y 13° que implique la remisión al equipo interdisciplinario de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se fije acto de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la victima de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo; 6) se le haga examen psicológico y psiquiátrico al imputado de autos, es todo”. Seguidamente, LA JUEZA Especializada DR. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:00 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA, ABG. FÁTIMA SEMPRÚN quien expuso lo siguiente: “en esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público estos deben ser mayor investigados a los fines de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en relación a la del ordinal 2 esta defensa considera que es la medida mas acertada por cuanto en base al informe médico que se evidencia en actas el merece u cuidado especial y que mejor que su mama para realizar este cuidado, solicito que solamente acuerda la del numeral 2 como medida cautelar y por su condición mental solicito se aparte la del ordinal 3 y que se realice examen psicológico y psiquiátrico para determinar su condición mental solicito copias es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ 1 ACTA POLICIAL DE FECHA 02-01-2015; 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-01-2015; 3) INFORME MÉDICO DE FECHA 02-01-2015; 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-01-2015; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02-01-2015; 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 02-01-2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 2° referidas a: ORDINAL 2°: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora ciudadana IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.752.137; DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA por cuanto en actas se demuestra según informe médico emanado del HOSPITAL GENERAL DEL SUR suscrito por el medico DR WILME VERA en la que indica que el ciudadano ALVARO LUIS CASTILLO presenta RETRASO MENTAL MODERADO , por lo que esta jueza considera que con la siguiente medidas cautelar es suficientes para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se acuerda la solicitud de fijación de prueba anticipada a los fines de escuchar a la victima de autos, solicitado por el Ministerio Público, para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2015 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.). Se ordena librar los oficios respectivos. Se declara CON LUGAR la petición efectuada por el Ministerio Público y la defensa Pública en relación a que se efectúe examen psicológico al imputado de autos en la sede de la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE ENERO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ÁLVARO LUÍS CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.B. , referidas a ORDINAL 2°: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora ciudadana IRIS DEL CARMEN VILLALOBOS PIRELA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.752.137; DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se acuerda la solicitud de fijación de prueba anticipada a los fines de escuchar a la victima de autos, solicitado por el Ministerio Público, para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2015 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.). Se ordena librar los oficios respectivos; QUINTO: Se declara CON LUGAR la petición efectuada por el Ministerio Público y la defensa Pública en relación a que se efectúe examen psicológico al imputado de autos en la sede de la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE ENERO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:07 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR