RESOLUCIÓN N° 298-2015
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHEMY LABRADOR. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. JULIO CESAR BOSCÁN, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: El representante del Ministerio Publico, ABOG. FREDDY REYES, la ciudadana YOHEMY LABRADOR ANDRADE, en su carácter de víctima, la defensa publica, ABOG. YULA MORENO, el imputado ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, previo traslado desde el Centro de Reclusión preventivo. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “ratifico el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha en contra del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHEMY LABRADOR, y por ello cumpliendo con todos los extremos de ley solicito que la acusación sea admitida así como los medios probatorios por ser lícitos y solicito el enjuiciamiento. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LABRADOR ANDRADE YOHEMY, en su carácter de víctima quien expone lo siguiente: “yo quisiera que el cesara. Que me no se meta conmigo, solo quiero que pague el daño ocasionado al vidrio de mi vehiculo y listo, es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa PUBLICA ABG YULA MORENO quien expuso lo siguiente: “ Mi defendido solicita acogerse a los medios alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, y ofrecer UN ACUERDO REPARATORIO, ES DECIR la entrega de un cantidad de dinero de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bfs), en un plazo de 4 días, siendo el termino para cancelar tal obligación el día Lunes DOS (02) de FEBRERO del 2015, con el objeto satisfacer el daño patrimonial causado a la victima de autos, y cumplir con las demás obligaciones impuestas, y SOLICITO COMO PUNTO PREVIO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y copias de la presente acta y resolución. Es todo.” Seguidamente el Juez del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse SOBRE EL PUNTO PREVIO:

PUNTO PREVIO

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa en esta audiencia, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la fase de investigación culminó, y variaron las circunstancias por las cuales fue decretada, esta juzgadora una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la victima manifestó a la representante fiscal del Ministerio Público, se le deje en libertad, manteniéndose las medidas de protección y seguridad contenidas los ordinales 6° y 13° del el articulo 90 de la LEY ESPECIAL DE GENERO, ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, esta Juzgadora para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera esta juzgadora quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de la victima así como su declaración en este acto donde la misma manifestó que estaba de acuerdo con la oferta realizada por el imputado, Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLAR CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, y se Ordena la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado : ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.608.321, domiciliado en: PENSION VICTORIA, AL FONDON DEL LIA BERMUDEZ, CENTRO DE MARACAIBO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. por una menos gravosa de las establecidas en artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentación ante este Tribunal el día Lunes DOS (02) de FEBRERO días por ante este tribunal Ordinal 4°: la prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 , 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Instituto de Policía Municipal de San francisco a los fines de participarle lo decidido. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR ANDRADE YOHEMY CAROLIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, El Juez Presidente pregunta al acusado si desea a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, siendo las (06:23 PM), que: “Yo admito los hechos por el cual me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Publico y ofrezco como acuerdo reparatorio a la victima ciudadana YOHEMY LABRADOR, el pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) para cancelarlos en un lapso de cuatro (04) días, es decir hasta el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, ciudadana YOHEMY LABRADOR, quien expone: “Acepto el ofrecimiento que se me están realizando en el presente acto, el ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, con respecto al pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) para cancelármelos en un lapso de cuatro (04) días, es decir, el día decir hasta el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, y solicito me los depositen en la cuenta 0134-0453434531032824, Cuenta Corriente del BANCO BANESCO, a nombre de YOHEMY LABRADOR, es todo.”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Vista la exposición realizada por mi defendido y siendo su intención ofrecer una indemnización en calidad de acuerdo reparatorio a la víctima, ofrezco a la ciudadana YOHEMY LABRADOR, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) en calidad de acuerdo reparatorio que serán cancelados, en un lapso de CUATRO (04) días, es decir hasta el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO , en la cuenta No 01340453434531032824, Cuenta Corriente de BANESCO , a nombre de YOHEMY LABRADOR, ya que así lo manifiesta la víctima, se procederá según lo provea el Tribunal a homologar el precitado acuerdo reparatorio y a pronunciarse con los efectos legales subsiguientes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “ el Ministerio publico manifiesta estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano ALEXDICK ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, en razón de que es el único delito de violencia de genero que permite el acuerdo reparatorio , además que la victima no realizo ningún tipo de oposición al mismo, y una vez el mismo cancele la deuda, se extinga la acción penal, y solicito se mantengan las medidas de protección contempladas en el articulo 90 de la Ley especial de Género como los son las de ordinales 5°, 6° y 13°, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CONCLUIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PROCEDE A REALIZAR LOS PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: De conformidad con el numeral 7º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, verificada como han sido las circunstancias de que las partes han prestado su consentimiento en forma, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, así como la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como que la pena establecida en el tipo penal que comportan la comisión de los hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece en su infine: En los supuestos a que se refiere el presente articulo podrán celebrarse acuerdo reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Determina esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Juez o Jueza podrá, desde la Fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…., y vista la Admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, y la oferta de reparación del daño causado y el consentimiento prestado por la victima en esta audiencia, no existiendo oposición por el Representante Fiscal, consecuentemente considera procedente en derecho APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, planteado por el imputado y la víctima en la presente Audiencia y; en vista de que el imputado han hecho un ofrecimiento de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) que serán cancelados, en un plazo de cuatro (04) días, es decir, el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, con un deposito a la cuenta No 01340453434531032824, Cuenta Corriente de BANESCO , a nombre de YOHEMY LABRADOR , considera procedente en derecho, fijar una Audiencia Oral de cumplimiento de obligaciones para el día DOS (02 ) de FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LAS 1:00 PM) , a los fines de que el imputado de autos consigne el baucher del Banco BANESCO por el monto acordado. En tal sentido este Juzgado Primero de Control, deja constancia que una vez verificado el cumplimiento de todos los pagos, procederá a declarar la extinción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa. Como también impone Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos ni portar armas blancas o de fuego. Se ordenan proveer las copias por secretaria. Igualmente y por cuanto consta en actas que contra el imputado de autos pesa orden de aprehensión expediente signado con el numero: 10C-14671-12 del TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se acuerda oficiar a los fines de poner a disposición del referido tribunal al ciudadano ALEXDICK ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, efectuada por la Defensa Publica, en consecuencia y se Ordena la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado : ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.608.321, por una menos gravosa de las establecidas en artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem. Líbrese Oficio al Instituto de Policía Municipal de San francisco a los fines de participarle lo decidido. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHEMY LABRADOR, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.608.321, domiciliado en: PENSION VICTORIA, AL FONDON DEL LIA BERMUDEZ, CENTRO DE MARACAIBO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. , por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Y PREVIA ADMISIÓN DE HECHOS. De conformidad con el numeral 7º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, planteado por el imputado y la víctima en la presente Audiencia y; en vista de que el imputado ha hecho un ofrecimiento CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F) que serán cancelados, en un lapso de cuatro (04) días, es decir, el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL PRESETNE AÑO , en la cuenta No 01340453434531032824, Cuenta Corriente de BANESCO , a nombre de YOHEMY LABRADOR. QUINTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos ni portar armas blancas o de fuego. SEXTO: Se fija Audiencia Oral de cumplimiento de obligaciones por Acuerdo Reparatorio para el día DOS (02) DE FEBRERO DE 2015, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM), a los fines de que el imputado ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL , consignen el baucher del Banco Banesco por el monto acordado. . En tal sentido este Juzgado Primero de Control, deja constancia que una vez verificado el cumplimiento de todos los pagos, procederá a declarar la extinción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, en caso de imcumplimeinto se procederá de a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 41 y 42 de Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Líbrese Oficio al Instituto de Policía Municipal de San francisco a los fines de participarle lo decidido. OCTAVO: Líbrese Oficio TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle lo decidido. Culminando el presente acto, siendo las diez y Treinta (5:57 PM) de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR BOSCAN