RESOLUCION N° 248-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA,. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem , en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios DARLIN OCANDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.414.812 y NELSON LOZZADA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.295.515, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAN N° 11 ESTACION POLICIAL DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, en virtud de la detención del ciudadano WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, por cuanto fue detenido en fecha 21-01-2015, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo 259 Y 217, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana A P J B, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5° y 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem 5) Solicito la prueba Anticipada para escuchar la declaración de la Víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”Seguidamente, LA JUEZA Especializada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:43 PM, expone: “Lo que dice Alejandra mi hijastra, es falso, porque yo salí a llevar unas bolsas de comida hasta mi casa a los 2 niñas llegué a mi casa abrí el cuarto a las 2 niñas para que las niñas se pudieran a ver la televisión eran como las 11 de la mañana yo vine y entre al cuarto y prendí el aire y me acosté a ver la televisión pero yo desde chiquitas me acostumbre a hacerle cariños a ellas y ellas conmigo son cariños de abuelo que las quiere tanto se los he hecho hasta delante de su propia mamá porque así son ellas conmigo que nos jugamos hasta su propia mamá nos queremos mucho, tanto mis propias hijas como ellas que las he criado yo yo niego rotundamente todo eso que dijo Alejandra si le hice ese cariño de abuelo que quise hacer una gracia y me salió una morisqueta siempre ella ha tenido esos cariños tanto para su abuela nos despedimos de beso y abrazo a ella la presionaron tanto que hasta la maltrataron delante mió y yo me puse bravo, le han hecho tantas cosas a la niña que hasta yo dije que yo la llevaba a la medicatura forense, Es todo.”. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA RESIDENCIA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R= 25 años 2) ¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL CUANDO LLEGO A SU VIVIENDA A QUE HORA LLEGO A LA RESIDENCIA? R= eran como las 11, 11 y media de la mañana 3) ¿INDIQUE A ESTE TRIBUNAL DE QUE FORMA REALIZA LOS JUEGOS CON LA NIÑA ELIANA JIMENEZ? R= cariñosamente como lo hago con mis propias hijas que las abrazo ellas me tumban cuando llego tomado a la casa y me soban y me retratan y me ponen en pin las beso así como beso a mis otras nietas ellas mismas me besan en la boca cuando me ven llegar pero de cariño como abuelo 4) ¿HA TENIDO ALGUN PROBLEMA CON ALGUN FAMILIAR DE LA NIÑA? R= no con ninguno con su papa una amistad muy bonita y con su mama la agarre de 2 años. Acto seguido la Defensa Privada ABG. GISELA LOPEZ procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DIGA USTED SI DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ALEJANDRA BRIÑEZ CUANDO MANIFIESTA QUE EN EL TELEVISOR ESTABAN PASANDO UNA PELICULA PORNOGRAFICA RESPONDA SI O NO Y PORQUE? R= no, ellas estaban viendo era los muñequitos, yo les dije que iba a ve una película, ese televisor solo tiene 40 canales y subí los canales y pase el 79 y se puso la pantalla verde esos canales de pornografía no están activados porque eso hay que pagarlo. Acto seguido la Jueza especializada procede a realizar ls siguientes preguntas: 1) ¿QUE COMPAÑÍA DE TELEVISIÓN TIENE USTED CONTRATADA EN LA VIVIENDA? R= multivisión. es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido y la calificación dada por el representante fiscal así como leídas las actas que cursan en el expediente observa esta defensa que no existe en actas ni una constancia médica de ningún galeno o doctor en medicina donde se presuma alguna lesión causada en la parte íntima de la niña mencionada en actas asimismo esta defensa se opone a la solicitud de Medida de Privación de la Libertad sin tomar en cuenta que si mi defendido hubiese tenido una actitud de abusar de la menor de actas y que como el lo manifiesta solo la tocaba haciéndole cariños como un abuelo de abrazos y de besos y si esto es considerado por el representante fiscal como un abuso sexual sería del establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por todo ello ciudadana Jueza se aparte de dicho pedimento y le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta defensa conforme con la que establece el ordinal 8 de dicho artículo, solicito copias de toda la causa, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 22/01/2015 del ciudadano WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares., ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20-01-2015, formulada por la ciudadana ANA CARINA ALBORNOS BRIÑEZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, en la cual entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar a mi padrastro: TROCONIS URDANETA WUILIAN RAMÓN quien el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde abusó sexualmente de mi hija, (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en casa de mi mamá ubicada en el sector los lirios calle fuenmayor de la parroquia la concepción municipio jesús enrique losada, en el segundo cuarto de la casa, el caso es el siguiente yo me encontraba en el seguro social de la concepción para retirar unos exámenes médicos de un familiar, cuando yo llegue a mi casa, mi hija ALEJANDRA BRIÑEZ, de 18 años de edad me contó todo lo que había sucedido, de inmediato interrogue a mi hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, y me dijo, que ella estaba en el cuarto con su abuelo y de pronto el abuelo puso un canal de pornografía y cerró la puerta con el pasador entonces ella le dijo a su abuelo que la dejara salir pero el empezó a acariciarla en su cachete y a meterle la mano en la vagina de inmediato me traslade a colocar la denuncia… ” . ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA BRIÑEZ, en la cual entre otras cosas expuso: “…yo Alejandra Briñez llegue a mi casa entre a mi cuarto a poner a cargar el teléfono cuando escuche el televisor del otro cuarto que tenia película porno entre y vi al señor Wuilians acostado y mi hermana (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba allí con el salí, y la llame para el otro cuarto le pregunte que estaba pasando y me dijo que el tenia la película y no la dejaba salir para afuera y que la estaba besando en la boca y tocándola… MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 22 de enero de 2015, impuestas por el organismo aprehensor; OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA de fecha 22 de enero de 2015,a objetos incautados en el procedimiento, UNA PANTALETA DE COLOR BLANCO CON ORILLLOS DE COLOR ROSADO, UN BLUMER DE COLOR BLANCO, UN PANTALON CORTO DE LICRA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, mediante el cual deja constancia del lugar de los hechos ubicados en SECTOR LIRIOS, DE LA PARROQUIA LA CONCEPCIÓN MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, mediante el cual deja constancia del lugar ubicado en SECTOR LOS CHICHIVES, CERCA DE LA CAUCHERA, LOS NEGRITOS DE LA PARROQUIA LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA ESTADO ZULIA. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE de fecha 22/01/2015, a los fines de realizar Reconocimiento Medico Legal (FISICOS Y PSICOLÓGICOS) a la niña victima de actas, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, mediante el cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectados, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, impone una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado también a la magnitud del daño causado a la niña tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es abuelo de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada”, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día VIERNES 23 DE ENERO A LA UNA Y TREINTA (01:30PM) DE LA TARDE. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILLIAM RAMON TROCONIS URDANETA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día VIERNES 23 DE ENERO A LA UNA Y TREINTA (01:30PM) DE LA TARDE. QUEDAN TODOS NOTIFICADOS. . Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:55PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO