RESOLUCION N° 0244-2015

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN por parte de la DEFENSA PUBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ, Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios RONDON JOSE adscritos al Organismo Policial INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la detención del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, por cuanto fue detenido en fecha 20-01-2015, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS VELASQUEZ, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Jueza Especializada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA se dirigió al imputado JOSE MIGUEL COLON ARAUJO en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien siendo las 01:20PM, expone: “ Todo lo que ella dice es mentira, porque yo el 8 de diciembre la deje porque la conseguí con otro hombre, ella se fue y me dejó los niños, ella llegó ayer agresiva y con un destornillador me agredió, ni el hijo de ella mayor gusta de ella porque ella lo vive maldiciendo e insultando, pero todo esto es mentira, Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas 1) ¿Cómo SE LLAMAN LOS HIJOS DE LA SEÑORA QUE USTED TIENE EN SU CAS? R= Se llaman Jesús David Velásquez colon de 12 años y José Luís Velásquez colon de 1 año y 8 meses 2) INDIQUE AL TRIBUNAL EL NUMERO DE TELEFONO QUE USTED LE DEJO AL NIÑO? R= 04146641077 3) ¿DIGA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE USTED SEÑALA COMO EL OTRO HOMBRE DE SU PAREJA? R= Lo conozco con el nombre de Félix. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ, quien expuso: Ciudadana Jueza esta medida se opone a la solicitud de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, es por lo que solicito se le decrete como Medida Cautelar el arresto transitorio contemplado en el artículo 95. 1 de nuestra ley especial, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, es0te Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, de nacionalidad extranjero numero de identificación de ciudadanía Colombiana numero 11046-700515, fecha de nacimiento 01 de octubre de 1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el barrio santa Ana, ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20-01-2015, formulada por la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELÁSQUEZ CALDERA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual entre otras cosas expuso: “vengo a formular una denuncia en contra de mi ex pareja José Colón, resulta que yo no tengo nada con él desde el 08 de Diciembre del año pasado que me agredió físicamente y me marco la cara horriblemente, no lo denuncie porque me tenia amenazada, me decía que si me veía en la calle me mataba, me fui a vivir en la casa de una amiga y él se quedo con los niños, el domingo me dijo que fuera a cuidar a los niños a la pieza porque él iba a salir, yo me quede en la pieza y como se hizo tarde me acosté a dormir, de repente me despertó en la madrugada cuando llego tomado, se me tiro encima mientras yo estaba en la cama y me empezó a dar golpes, sacó una navaja, me golpeaba con la cacha, también me dio un puntazo con la navaja en un costado, me rompió la ropa que llevaba puesta y me dejo completamente desnuda para que no saliera a la calle, alguien llego a la pieza y toco la puerta, él salió a ver quien era y yo aproveche de salirme de la pieza y me salí pero me desmaye de los nervios y los golpes, cuando me desperté ya estaba en la pieza otra vez y él no me dejaba salir, se puso agresivo otra vez, de repente busco la navaja otra vez porque se puso agresivo pero yo me salí corriendo de allí, hoy fui temprano a ver a los niños porque no me los deja ver y me dio unos jalones por el cabello también, entonces me vine a poner una denuncia por todo lo que me ha hecho” . ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20/01/2015 del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual deja constancia del lugar de los hechos ubicados en MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SANTA ANA, AVENIDA 49F, CASA NUMERO 49F-2-17, y donde se observó en una mesa en la parte superior izquierda un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada de material metálico en su totalidad, color negro, sin marca ni serial visible. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco,, mediante el cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectados UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, ELABORADA DE MATERIAL METÁLICO EN SU TOTALIDAD, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL de fecha 20/01/2015 emitido por el Hospital Dr. Noriega Trigo”, en el cual se deja constancia de informe medico practicado a la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELÁSQUEZ CALDERA, donde refiere evidencia hematomas en ambos ojos y mejilla derecha, además de excoriaciones en región costal izquierda lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELÁSQUEZ CALDERA. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien luego suministrarle los datos se identificó como JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, de nacionalidad extranjero numero de identificación de ciudadanía Colombiana numero 11046-700515, fecha de nacimiento 01 de octubre de 1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el barrio santa Ana, lo cual hace presumir a esta Juzgadora su falta de arraigo en el país. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, si bien es cierto en el presente año no excede de los diez (10) años, el citado articulo refiere uno de los supuestos para determinar el arraigo en el país, lo constituye las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, presunción esta que surge en razón de la situación de extranjero indocumentado en el territorio nacional del presunto agresor, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado era el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL COLON ARAUJO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, y en razón que el imputado de autos es extranjero Se ordena Oficiar al Consulado de Colombia con sede en Maracaibo a los fines de informarle de la decisión dictada y para que suministre a este Tribunal información de si el imputado de autos presenta alguna solicitud por algún hecho punible en la República de Colombia, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 44.2 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte, 68.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS MARGARITA VELÁSQUEZ CALDERA, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinale: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Consulado de Colombia con sede en Maracaibo a los fines de informarle de la decisión dictada y para que suministre a este Tribunal información de si el imputado de autos presenta alguna solicitud por algún hecho punible en la República de Colombia, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 44.2 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar los oficios respectivos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO