RESOLUCION N° 237-15

Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MERFIN SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado MERFIN SOLARTE, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS REVILLA Y ABG. ALEXIS GONZALEZ, y la víctima ciudadana YULI LEON. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano MERFIN SOLARTE, donde aparece como victima la ciudadana YULI LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MERFIN SOLARTE, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MERFIN SOLARTE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:40AM) expone lo siguiente: MERFIN SOLARTE: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS REVILLA Y ABG. ALEXIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo solicitamos que se deje constancia de que no constan en el expediente resultas de notificación a esta Defensa y tampoco al imputado sobre el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público lo que acarrea un vicio de nulidad en virtud de que el imputado no tuvo oportunidad de presentar su escrito de contestación y medios de prueba en el presente asunto y sin que ello pueda significar su participación en el hecho que hoy se le atribuye, realiza en este acto oferta de reparación a la víctima de igual forma el imputado de realizar charlas en la comunidad donde ocurrieron los hechos aunado a su asistencia al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito copias certificadas de la presente acta, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YULI LEON la cual expone lo siguiente: “Yo no soy una mujer violenta, en mi casa nunca había pasado una situación como esa, yo creo que unas charlas no es suficiente para reparar el daño que el causó, quiero que se realice el juicio porque un año de presentación a el no le va a hacer nada, el daño psicológico que me causó a mi y a mis hijos, es todo”. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, este Tribunal decreta PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa técnica no presentó escrito de contestación a la acusación formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Ahora bien en atención a la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica, en virtud de la falta de notificación para la audiencia preliminar de su defendido, es este Tribunal deja constancia de que las boletas de notificación libradas al imputado MERFIN SOLARTE fueron enviadas a la dirección que consta en el acto de imputación de fecha 14 de Octubre de 2014, el cual señala: residenciado Barrio la Victoria calle 66 con avenida 81, casa N° 69-10, Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0426-9522095, las cuales fueron expuestas por el Alguacil actuante en fecha 7/11/2014, 09/12/2014, por cuanto no fue posible localizarlo en la dirección aportada. Asimismo consta en actas Boleta de Notificación positiva librada a los ABG. ALEXIS GONZALEZ y ABG. CARLOS REVILLA, en fecha 09/12/2014, para la fijación de audiencia del día 16/12/2015. Igualmente consta en actas escrito de solicitud de copias de fecha 06/01/2015, presentado por la Defensa Privada Abg. Carlos Revilla, la cual fue proveída en esa misma fecha y recibida en fecha 14/01/2014; por lo que a juicio de esta Juzgadora no existe violación al debido proceso, ni vulneración al derecho de la defensa, por cuanto la defensa tuvo acceso a las actuaciones cinco días antes, a la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, tiempo suficiente para realizar su descargo, previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Presentada la Acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia”. Igualmente es obligación del imputado aportar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos tal como lo prevé el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría saber este Tribunal que el imputado de autos se mudó si no consta en actas escrito que aporte en nuevo domicilió, igualmente sujeto al proceso, debió estar pendiente y acceder a las actuaciones, por lo que no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD en los términos antes expuestos. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal decreta PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía N° 2 del Ministerio Público, en contra del acusado MERFIN SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI LEON, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: 1- Testimonio de la ciudadana YULI DEL CARMEN LEÓN GARCÍA. DECLARACIONES DE EXPERTOS: 2.- Declaración de la Oficial Jefe PATRICIA ACEDO, adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo, en relación a la inspección técnica practicada en fecha 17/09/14. 3.- Declaración del doctor REINALDO LARES, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia médico forense (FÍSICA) practicada en fecha 29-04-2014. 4.- Declaración del doctor JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia médico forense (FÍSICA) practicada en fecha 29-04-2014. PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES- 5.- Informe N° 356-2454-7790, de fecha 12-09-2014, suscrito por el doctor REINALDO LARES, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Informe N° 356-2454-7790, de fecha 12-09-2014, suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de inspección técnica con doce (12) fijaciones fotográficas de fecha 22-09-2014, suscrita por la Oficial Jefe PATRICIA ACEDO, adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo. 8.- Dos (02) fijaciones Fotográficas a color, impresas en papel bond consignadas por la victima. TERCERO: SE ACOGE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MERFIN SOLARTE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:45AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: MERFIN SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI LEON. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado MERFIN SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI LEON, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES, descritas ut supra. CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MERFIN SOLARTE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:45AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (10:00AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO