RESOLUCION N° 232-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA, ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. JULIO BOSCAN. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa pública por parte del YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios CARLOS PIRELA Y LEWIS SUAREZ, adscritos al Organismo Policial INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO en virtud de la detención del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, por cuanto fue detenido en fecha 19 DE ENERO DEL 2015, SIENDO LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana LINDA ROJAS Z, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3, 5°, 6° y 11° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, el JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:05 PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: En vista de que mi representado esta siendo presentado por primera vez ante esta jurisdicción penal, y tomando en consideración por la entidad del delito como su sanción, considera esta Defensa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sean decretadas sin lugar, además solicito que se tome en cuenta los criterios de racionalidad, siendo que la ley posee un fin de educación para los presuntos agresores. Como ultima solicitud que se decrete la acordar la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 ORDINAL 11, considerando la situación económica o pecuniaria de mi defendido, y la de la victima, para corroborar el ingreso que la misma pueda percibir al momento de decidir. Es todo”” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: PEDRO MANUEL MENA TORRES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios del Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 19-01-2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 19-01-2015, formulada por la ciudadana. LINDA ROJAS por ante la sede de la Policía Municipal de Maracaibo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 19-01-2015, consistentes en 07 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por la Dra. YADIRA NAVARRO donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 19-01-2015, donde le solicita que a la victima se le realice examen medico legal., lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PEDRO MANUEL MENA TORRES observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3º 5°, 6° y 11 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común con la victima, autorizándolo a llevar herramientas, instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, . ORDINAL 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor, por la CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (1000BS) QUINCENALES. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al tribunal de Protección. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 días DÍAS), a partir de que se concrete su libertad, y DECLARANDO PARCIALMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Tecnic y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor PEDRO MANUEL MENA TORRES POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO POLICIAL DE POLIMARACAIBO, SEDE VEREDA DEL LAGO, AVENIDA EL MILGARO, MARACAIBO ESTADO ZULIA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY (20 ) DE ENERO DEL 2015 , A LA UNA HORAS DE LA TARDE (6:00PM) HASTA EL DIA MIERCOLES ( 22 ) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LA UNA (06:00 PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD OFICIESE. CUMPLASE. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: PEDRO MANUEL MENA TORRES, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir que culmine su ARRESTO TRANSITORIO por CUARENTA Y OCHO ( 48) HORAS. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3º, 5°, 6°, 11° y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de GéneroAsimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ARRESTO TRANSITORIO del imputado de autos el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a la Orden de éste Juzgado de Control por un lapso de 48 HORAS. QUINTO: Se ordena oficiar al INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO BOSCAN