RESOLUCION N° 231-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA, ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. JULIO BOSCAN. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa privada por parte del CARLOS LUIS INFANTE, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y el articulo 68.3 ejusdem. Y el artículo 415 del CODIGO PENAL , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios JEIRIUSKA ROMERO Y MIRVAN VILORIA, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ, por cuanto fue detenido en fecha 18 DE ENERO DEL 2015, SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMA MARYLIN SALCEDO TIRAJARA, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 06 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° 8 y 9° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° , preocupa la ministerio publico las heridas que presenta la victima, pero el ministerio desea conocer las circunstancias que conllevaron a la comisión de dicho hecho punible. del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, el JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LUIS INFANTE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:05 PM, expuso: “si deseo declarar. Mi esposa estaba bebiendo con unas amigas, y vi que tenian a mi nio en brazos y lo estaban aplastando, y se lo fui a quitar a la vecina de los brazos, y fue cuando se levanto un muchacho y me dijo que si era balandro o que, y yo le dije que fui a buscar a mi niñlo, y comenzó a dispara con una pistola, yo también agarre perdigones, y allí me meti para dentro con mi hijo debajo de la cama, hasta que llego la policía, yo no sabia que mi mujer había agarrado perdigones. Los policías dijeron vamos a garrar el tubo ese y tráeselo, agarre a mi hijo y me metí para adentro y los chamos empezaron a disparar. Es todo”. Seguidamente el tribunal Verifica que efectivamente el ciudadano presenta lesiones. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso: En virtud de que no se llenan los extremos exigidos del 236 ordinales 1°,2° y 3° para estimar o decretar una medida menos gravosa como lo solicito el ministerio publico, esta defensa considera que no existen los medios suficientes para decretarlas, mas sin embargo estaría conforme si se decretara la presentación periódica y prohibición de salida del país, y por cuanto solicito que se le impongas dichas medidas. Así pues existen armas de fuego, mi defendido también recibió perdigones de fuego, como a su vez la ciudadana que se encontraba en estado de embriaguez. Por lo tanto no procede la medida cautelar de fiadores, considera esta defensa. Es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JESUS FELIPE LUENGO COLINA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia,, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18-01-2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 19-01-2015, formulada por la ciudadana. YURAINA SALCEDO por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 18-01-2015, consistentes en 04 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por el Dr. ROBERTO AÑEZ donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-01-2015, suscrita por el Dr. ROBERTO AÑEZ donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al imputado de autos, al momento de ser examinado OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 18-01-2015, donde le solicita que a la victima se le realice examen medico legal., MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 18/01/2015, impuestas por el órgano receptor de denuncia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de:: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y el articulo 68.3 ejusdem. Y el artículo 415 del CODIGO PENAL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, ORDINAL 9.- retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de a profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad, y la Medida Cautelar contenida en el ARTICULO 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor: VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ; POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (20 ) DE ENERO DEL 2015 , A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM) HASTA EL DIA O (22) DE ENERO DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. CUMPLASE. Declarándose Parcialmente con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y con lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y el articulo 68.3 ejusdem. Y el artículo 415 del CODIGO PENAL, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día 23-01-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor VILFREDO ENRIQUE JARABA GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA,. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY LUNES (20 ) DE ENERO DEL 2015 , A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM) HASTA EL DIA O (22) DE ENERO DEL 2015, A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFÍCIESE.. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día a partir del día 23-01-2015 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. PARA INFORMARLE LO AQUÍ DECIDIDO SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. SEPTIMO: Se ordena de oficio sea remitido el ciudadano: VILFREDO JARABA a la Medicatura Forense en fecha VENTIUNO (21) DE ENERO DEL 2015 a los fines de la verificación de la causa u origen de las lesiones ocasionadas contra su persona. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO BOSCAN