RESOLUCION N° 230-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA, ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. JULIO BOSCAN. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa pública por parte del YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HUSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios JOSE MAGDALENO Y ENDER FERNANDEZ, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS, por cuanto fue detenido en fecha 19 DE ENERO DEL 2015, SIENDO LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05. Cabe Agregar Es todo. Cabe agregar que El ciudadano tiene 4 procesos penales, uno en fase de investigación, el del día de hoy y otro en el cual se decreto la suspensión condicional del proceso. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 08° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. 5) De igual manera solicita la presente representación Fiscal que se verifique ante el sistema iuris las presuntas causas en las cuales el ciudadano ELIO GONZALEZ es parte, y dado el caso que fuese positiva, se verifique el estado en el que se encontrasen las mismas. 6) Se solicita la palabra de la victima, para que esta realice cualquier solicitud ante el tribunal y todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. A continuación, la JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:05 PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente presente en la sala se le otorga la palabra a la ciudadana AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ, en su condición de victima, quien expuso: Yo lo único que quiero es que hagan algo con esto, porque me tiene un acoso allá en mi casa, mas que todo en la madrugada, ayer me agarro por no estar con el y me dio el golpe. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: Vista las actas, solicito que igualmente se verifique y constate si realmente estas medidas de protección, para verificar si se trata un nuevo hecho. Siendo así debe recordar que la ley tiene un carácter educativo y debe incluirse en el equipo interdisciplinario, antes que recluirse en un centro de reclusión como el marite. La defensa sugiere que el artículo 95 tiene prioridad por este carácter educativo que presenta la ley, el mismo en el artículo 4° Esto es una alternativa que esta defensa sugiere, coincido con el ministerio publico con la apostamiento judicial, en vista que su reclusión preventiva no asegura las resultas de la presente investigación. Y todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia contenida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna Venezolana., por lo que considera esta defensa que lo solicitado por la fiscalia es un poco desproporcionado, además que como sabemos que la situación carcelaria actualmente es muy difícil y precaria así como el tramite y todos los recaudos para poder justificar esos fiadores; del mismo modo mi defendido esta en la disposición de presentarse lo que este tribunal considere necesario por lo que se solicita una medida menos grave como las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inclusión al equipo Interdisciplinario, solicito copias de la presente acta, es todo” Ahora bien, oída como ha sido los expuesto por las partes este Tribunal acuerda realizar la verificación del sistema iuris, concitando los siguientes resultados: el ciudadano ELIO DE JESUS GONZALEZ se encuentra inmerso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa signada bajo el N° VP02-2014-004120, donde se decreto la suspensión condicional del proceso en fecha 15/10/2014, como también es parte del asunto penal N° VP02S-2014-006935,dándose apertura a la misma por un inicio de investigación emitido en fecha 21-10-2014. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ELIO DE JESUS GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 19-01-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 19-01-2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 19-01-2015, formulada por la ciudadana NAICARY por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 19-01-2015, consistentes en 04 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por la Dra. KEIMI ARIAS donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. MEDIDAS DE PROTECCIÓN: de fecha: 19-01-2015, impuestas por el órgano receptor de denuncia Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia., MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: de fecha: 16-01-2015, impuestas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8º RONDAS DE PATRULLAJE en el lugar de residencia de la victima comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA OCHO (08) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CONLUGAR la solicitud formulada por la defensa técnica de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta Jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es suficiente para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ELIO DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas CADA OCHO (08) DÍAS, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Génerode igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal 2° de Control en Materia de Violencia de Genero, a los fines de informar lo decidido en el presente acto. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO BOSCAN
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