REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCION N° 0228-2015
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RAMON SIMANCAS, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RAMON SIMANCAS. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 58 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 DEL CODIGO PENAL, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YULIANNYS VILLADIEGO adscritos al Organismo Policial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, en virtud de la detención del ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, por cuanto fue detenido en fecha 18-01-2015, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 58 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MAYANIS DEL SOCORRO GOMEZ, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.4) Asimismo solicito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realice la Prueba Anticipada para escuchar la declaración de la Víctima y el Tribunal se traslade y constituya lo más pronto posible hasta el centro de salud donde se encuentra recluída. Acto seguido la Jueza Especializada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA se dirigió al imputado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:45PM, expone: “fui a buscarla a la Granja y me dijeron que estaba en casa de Collaje yo fui a buscarla alla y ella venía con el, el me dio un golpe en el ojo y como 3 patadas, yo saque el machete que lo tenía allí y la corte a ella sin querer, el como es mas fuerte que yo me siguió dando golpes, luego llegaron los motorizados y me llevaron yo estaba desmayado de todos los golpes y patadas que me dieron yo estaba todo ensangrentado, es todo. Acto seguido el Representante del Ministerio público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DIGA USTED QUE RELACIÓN TENÍA USTED CON LA SEÑORA MAYELIS GOMEZ? R= Yo era el marido de ella, 2) ¿USTED TIENE HIJOS CON LA VÍCTIMA? R= No, 3) ¿Cuánto TIEMPO DE RELACION TIENE CON LA VÍCTIMA? R= 10 años, 4) ¿DIGA USTED LA DIRECCIÓN DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R= A eso le dicen sector los dulces, algo que se llama monte rico, 5) ¿USTED POSEE DOCUMENTOS DE LA CASA? R= Los tiene ella están a nombre de ella. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RAMON SIMANCAS, quien expuso: “Se puede observar que mi defendido era pareja de la ciudadana Mayelis, mantienen una relación sentimental y económica con la presunta víctima, el lógicamente la va a buscar a su residencia y esta se encontraba con otra pareja, esta pareja de ella lo arremete físicamente y en vista de que es una persona joven tuvo mas fuerza para agredirlo, el para defenderse saca el arma (machete) que es su instrumento de trabajo y sin querer lesiona una sola vez a la ciudadana MAYELIS, cuando se percata de que la agredió el soltó el machete y se retiró del sitio, quiero destacar que los testigos no estuvieron en el sitio son testigos presenciales los cuales los fueron a buscar la otra pareja de la ciudadana, los cuales lo continuaron agrediendo, todo esto hace presumir a esta defensa que el ciudadano NAIME MORALES no actuó con alevosía para cometer un homicidio o femicidio en contra de la víctima, es por lo que esta Defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se convierta en Lesiones leves a graves, solicito se le realicen tanto a la víctima como a mi defendido exámenes médicos forenses para verificar su participación en el hecho, asimismo solicito se le decreten medidas de protección a la Víctima y por último solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: ACTA POLICIAL de fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ, Colombiano, natural de Barranquilla, soltero, nacido el día 02/08/1963, de 52 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Los Dulces, barrio Monte Rico, calle 02, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana numero 77.013.908, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18/01/2015 del ciudadano NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ, CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL de fecha 18/01/2015 emitido por el Hospital General del Sur ”Dr. Pedro Iturbe”, en el cual se deja constancia de informe medico practicado a la ciudadana MAYANIS DEL SOCORRO GÓMEZ, donde refiere HERIDA EN REGIÓN CERVICAL COMPLICADA, INFORME MEDICO de fecha 18/01/2015 emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social, Hospital Noriega Trigo, en el cual se deja constancia de informe medico practicado al ciudadano NAIME MORALES, donde refiera traumatismo ocular (hematoma) izquierdo…, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritOS AL Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia del lugar de los hechos ubicados en MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIOS BUSTAMANTE, VÍA LOS DULCES, SECTOR LOS DULCES, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano BELEÑO MIGUEL, en la cual entre otras cosas expuso: “…los demás motorizados me fueron a buscar para ir hasta el kilómetro 18 los dulces del sector Javo Alto granja la pepsi, cuando yo llegue estaba la muchacha tirada boca abajo con un machetazo en el cuello después fuimos a buscar a NAIME, lo montamos en la moto entre varios motorizados taxistas le dieron muchos golpes llego la policía y lo arrestó… yo llegue allí porque me dijeron que el le había dado el machetazo a la mujer; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano BELEÑO ÁNGEL, en la cual entre otras cosas expuso: “…yo trabajo de moto taxi en la parada los dulces, cuando un compañero llego en la parada y nos dijo vamos a ayudar a una señora que el marido la quiere matar y todos salimos para su casa que estaba ubicada en la granja la pepsi, de allí cuando llegamos observamos a la señora que estaba tirada en el suelo boca abajo llena de sangre y el señor sale corriendo y todos los moto taxistas se le pegaron atrás para agarrarlo, cuando lo agarramos de una vez llamamos a la policía y se lo entregamos a ellos... REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectados UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON UNA HOJA DE METAL EN ESTADO DE OXIDACIÓN… CORNETA Nº 31-B, LA MISMA PRESENTA MANCHAS DE COLOR ROJO, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del traslado al Hospital Dr. Pedro Iturbe, a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana MAYANYS GÓMEZ, siendo recibidos por la medico de Guardia Dra. KEIMI ARIAS, comezu 16.157, quien informó que el precitado centro de salud ingresó el día 18/01/2015, en horas de la mañana, una persona de sexo femenino, quien presentó una herida en la región del cuello y había sido intervenida quirúrgicamente, estando la misma en estado regular de salud y no era permitido acceso hasta la misma… ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de inspección realiozada en el lugar de los hechos ubicados en KILOMETRO 18 VÍA PERIJA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, donde se pudo observar sobre el asfalto una sustancia de color pardo rojizo, la cual es colectada como evidencia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectados UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano FORNARY LARA, en la cual entre otras cosas expuso: resulta que momentos en que iba saliendo de la granja donde trabajo como vigilante, en compañía de mi pareja sentimental quien se llama Mayanys Gómez, donde estando a 30 metros del porton principal, salió de unas gaveras de Pepsi que estaban a l lado de la vía , el señor Jesús, quien era la ex pareja de mi novia y le dijo que así la quería agarrar, en eso saco un machete y le dio por el cuello; yo por el susto salí corriendo hasta el barrio Monte Rico, el cual esta frente a la granja, donde empecé a pedir ayuda, en eso empezaron a llegar unos mototaxistas… y manifestó que el día de ayer18/01/2015 en horas de la mañana, se encontraban en la granja de nombre EL HATO, donde labora como vigilante, en compañía de su pareja sentimental, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano de nombre Naime, quien era la ex pareja de actual relación, el mismo saco a relucir un arma blanca de una sola hoja (Machhete), propinándole varios golpes en el cuello con dicha arma a la ciudadana Mayanys Gómez….OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE de fecha 19/01/2015, a los fines de realizar Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana MAYANIS DEL SOCORRO GÓMEZ, CONSTANCIA MANUSCRITA DE INFORME MEDICO practicado al ciudadano NAIME JESUS MORALES MARTINEZ, OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 19/01/2015, OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXPERTICIA HEMATICA PARA DETERMINAR ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO de fecha 19/01/2015; igualmente consta en acta consignada en audiencia por la representante fiscal, copia simple de EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 20 de enero de 2015, realizado al ciudadano NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ, en el cual se deja constancia del estado físico al momento de realiar el examen, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 20 de enero de 2015, realizado a la ciudadana MAYANYS DEL SOCORRO GÓMEZ, entre sus conclusiones señala: ciudadana hospitalizada por herida contusa-cortante en nuca (cuello), con anemia aguda severa Hb76grs/dL, por lo que las lesiones son Graves, por comprometer la vida, ya que la herida se encuentra en región anatómica de importancia por contener gran cantidad de vasos arteriales y venosos importantes, como así mismo comprometer el área neurológica y causar anemia aguda severa, sanan en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MAYANYS DEL SOCORRO GÓMEZ. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, quien luego suministrarle los datos se identificó como NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ, Colombiano, natural de Barranquilla, soltero, nacido el día 02/08/1963, de 52 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Los Dulces, barrio Monte Rico, calle 02, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana numero 77.013.908, lo cual hace presumir a esta Juzgadora su falta de arraigo en el país. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, que en el caso del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, excede de los diez (10) años, y además, porque uno de los supuestos para determinar el arraigo en el país, lo constituye las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, presunción esta que surge en razón de la situación de extranjero indocumentado en el territorio nacional del presunto agresor, Considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, , y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado era el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede de Homicidios San Francisco, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar PRUEBA ANTICIPADA para el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2015 A LA 01:00PM, para lo cual el Tribunal se trasladará hasta el Hospital General del Sur, a los fines de escuchar la declaración de la víctima MAYANIS DEL SOCORRO GOMEZ, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines de llevar a efecto el acto de prueba anticipada, asimismo se ordena el traslado del imputado de autos desde el centro de detención hasta el Hospital General del Sur en la fecha y hora antes mencionado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NAIME JESÚS MORALES MARTINEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MAYANYS DEL SOCORRO GÓMEZ DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo.., TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede de Homicidios San Francisco, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.; CUARTO: Se fija Prueba Anticipada para el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2015 A LA 01:00PM, para lo cual el Tribunal se trasladará hasta el Hospital General del Sur, a los fines de escuchar la declaración de la víctima MAYANIS DEL SOCORRO GOMEZ, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de llevar a efecto el acto de prueba anticipada, asimismo se ordena el traslado del imputado de autos desde el centro de detención hasta esta sede en la fecha y hora antes mencionado. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se ordena librar los oficios respectivos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO