RESOLUCION N° 229-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA, ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada el nombramiento del defensor PÚBLICO ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS FELIPE LUENGO COLINA. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió el imputado JESUS FELIPE LUENGO COLINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal al ciudadano: JESUS FELIPE LUENGO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 68.4 ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHANDRA CAROLINA VILALOBOS CASTRO, quien fue aprehendido el día 19 de ENERO de los corrientes, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizo la VICTIMA JOHANDRA CAROLINA VILALOBOS CASTRO, Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por los funcionarios DIXANDER PERDOMO, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en virtud de la detención del ciudadano JESUS FELIPE LUENGO COLINA, por cuanto fue detenido en fecha 19/01/15, por la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANDRA CAROLINA VILALOBOS CASTRO, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 07 . Por lo que en este acto lo imputo por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 68.4 ejusdem., cometido en perjuicio de LA VICTIMA JOHANDRA CAROLINA VILALOBOS CASTRO, por lo que SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE,: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el articulo 95 ordinal 1° Y 7° de la Ley Especial; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 11° 7) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”.



DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, la Jueza Especializada ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS FELIOE LUENGO COLINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:05PM, expone: “no deseo declarar. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición el DEFENSORA PUBLICA, ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la manifestación del ministerio publico y vistas las actas esta defensa solicita al Tribunal en lugar de imponerle el arresto transitorio se le imponga únicamente la contemplada en el artículo 95. 7 de la Ley especial, no me opongo a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JESUS FELIPE LUENGO COLINA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 19-01-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 19-01-2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 19-01-2015, formulada por la ciudadana. JOHANDRA CAROLINA VILLANOS CASTRO por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 19-01-2015, consistentes en 03 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 19-01-2015, suscrita por la Dra. LAURA MATHEUS donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA AMEDICATURA FORENSE: de fecha: 19-01-2015, donde le solicita que a la victima se le realice examen medico legal., lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 68.4 ejusdem. estableciendose los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 11.- IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA OBLIGACION DE MANUTENCION A LA VICTIMA, establecido por esta Juzgadora en MIL BOLIVARES (1000ººbs) SEMANALES, en cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día 21-01-15, y la contemplada en articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial para lo cual el mencionado imputado deberá ASISTIR a la Oficina del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día 22-01-15 a las 8:30am a los fines de practicarle el examen BIO-PSICO-SOCIAL. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 48 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día 21-01-15, y la contemplada en articulo 95 ordinal 7° de la Ley Especial para lo cual el mencionado imputado deberá ASISTIR a la Oficina del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día 22-01-15 a las 8:30am a los fines de practicarle el examen BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 68.4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANDRA CAROLINA VILALOBOS CASTRO. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3,5°, 6°, y 11° del artículo 90 de la Ley Especial de GéneroQUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle que el ciudadano JESUS FELIPE LUENGO MOLINA quedará en inmediata libertad. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:10PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO