REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION NRO. 002-15

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación y juramentacion de la defensa privada por parte del ABG. EDERSON RADA MEZA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en virtud de unos hechos denunciados por la ciudadana ELLEIN RIOS, en su condición de victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar mi ex pareja, PEDRO LUIS ANTONIO SANDOBAL PUERTAS el día de hoy aproximadamente 01:00 de la tarde, yo me encontraba en casa de mi amiga yorjelis molero que vive en san jacinto sector 14 salí de que mi amiga para irme hacia mi casa y cuando estaba avenida 2 entre sector 12 y 13 de san jacinto, de repente me sorprendí cuando mi ex pareja me venia siguiendo tapándome en paso y yo le decía que se quitara y el me gritaba te vas conmigo para mi casa y al mismo tiempo me amenazo con una pistola de color negra y yo me asuste al ver esa pistola y pensé que el me iba hacer algún daño y el me seguía gritándome vamonos para mí casa, y yo le decía déjame tranquila yo no quiero mas nada contigo y ese momento paso una camioneta negra y como el se imagino que era la policía y estaba armado el me puso sin yo darme cuenta esa pistola en mi bolso de color rosado con blanco quedando una parte de la pistola afuera y en se momento llego una patrulla con dos policías y uno de ello me pidió que de forma voluntaria abriera mí bolso pero por encima se podía ver la pistola que mí pareja puso en mi bolso por que el no la metió bien para que yo no me diera cuenta pero los policías se dieron cuenta de una vez que el metió en mi bolso esa pistola por tal motivo nos trasladamos el día de hoy hasta la sede de Polimaracaibo para aclarar la situación y formular la presente denuncia en contra del mismo, es Todo; por lo que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo proceden a realizar el presente procedimiento y dejan constancia mediante acta policial en la cual reza lo siguiente: En esta misma fecha, siendo la 2:30 horas de la tarde comparecieron ante éste Despacho los Funcionarios supervisor Javier Rubio, titular de la cédula de identidad V.-12.513.363, Oficial Jefe Jean Roca, titular de la cédula de identidad numero V.-12.948.971, en la unidad radio patrullera PDM-212, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje en la avenida 2 entre el sector 12 y 13 de San jacinto, específicamente frente a la panadería el rey del pan, cuando patrullábamos por la zona antes mencionada, visualizamos a una pareja en disputa, cuando nos acercamos la ciudadana quien dijo llamarse ELLIN RÍOS nos manifestó que era amenazada por su ex pareja con un Arma de fuego para persuadirla para que la acompañara a su casa, pudiendo observar que dicho ciudadano coloco un objeto de color negro dentro de la cartera de dicha ciudadana, acción por la cual inmediatamente la ciudadana manifestó que este había colocado dentro de su cartera el Arma con el cual la amenazaba, observando dentro del bolso de la ciudadana que describimos al visualizar presentaba la siguiente descripción la cartera de color rosado con mangas blancas con cuatro argollas de color plata marca Gucci, contentivo en su interior un arma de fuego, tipo pistola, de color negra, motivo por el cual procedimos a la verificación dicho ciudadano y por lo antes expuesto solicitamos de manera voluntaria exhibiera todos los objetos que oculta en su ropa o adherido a su cuerpo basándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , no sin antes notificarle el motivo que la origino a si como sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal ,1o cual presentaba las siguientes características, tez: morena, cabello: Amarillo, ojos: verdes, el cual para momento vestía un jean: azul, pulober: negra, zapatos deportivos de color verde, quien debido a su evidente estado de agresividad y con el fin de resguardar su integridad física procedimos a trasladarlo hasta nuestra sede ubicada en la avenida 2, sector el milagro, parque vereda del lago donde quedo identificado como; quien dijo ser y llamarse Pedro Sandoval, de 22 años de edad Quien manifestó que su numero de cédula de identidad es v-20.661.946 lo cual fue verificada por el sistema SIIPOL del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalista (C.I.C.P.C) y por el sistema FUNSAZ Fundación de Servicio al Zulia (171) no estando disponible el sistema al momento Residenciado en san jacinto sector 12 vereda 11, notificándole el motivo que origino su detención la ciudadana Agredida fue identificada como Ellein Rios la cual fue llevada al hospital central Dr. Urquinaona de Maracaibo donde fue atendida por el Dr. Tony De Freitas, cirugía general, cédula de identidad, v-15.476.272,MPPS:74485,CMDF:28.359, quien diagnostico que no presenta estragos de ningún trauma por lo que procedió a darle de alta médica, y el Arma incautada para el momento presento las siguientes características: Arma de fuego, tipo: pistola, color: negra, serial: 09G02176, Quedando todo el procedimiento a la orden de este Comando policial. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. EDERSON RADA MEZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:05 PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. EDERSON RADA MEZA, quien expuso: Escuchada la exposición de ciudadano Fiscal esta defensa entiende que aunque se encontró en flagrancia no es menos cierto que la declaración que aporta la víctima esta un poco desfasada de los hechos porque en ningún momento la amenazo y ella fue obligada a declarar en contra de mi defendido por los funcionarios policiales, por lo que considera esta defensa que lo solicitado por la fiscalia es un poco desproporcionado porque la pena para el uso de fascimil de arma de fuego es considerado un delito menos grave así como sabemos que la situación carcelaria actualmente es muy difícil y precaria así como el tramite y todos los recaudos para poder justificar esos fiadores; del mismo modo mi defendido esta en la disposición de presentarse lo que este tribunal considere necesario por lo que se solicita una medida menos grave como las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inclusión al equipo Interdisciplinario, solicito copias de la presente acta, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 7) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL OBJETO INCAUTADO DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: PEDRO LUIS ANTONIO SANDOVAL PUERTAS, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ELLEIN RIOS referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima ELLEIN RIOS, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS