REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 186-15

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 7 de Enero de 2015, por los Abogados ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana Querellante: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA delitos éste determinado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Siendo la oportunidad de proveer la admisión o no de la formal QUERELLA presentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones para decidir:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los fundamentos de hechos objeto de la QUERELLA acusatoria que ante este Tribunal se presenta, la parte promovente Abogados ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana Querellante: ISNERIA ISABEL BERRUETA, identificada plenamente ut-supra, ratifica y detalla las circunstancias esenciales del hecho relativas a la causa en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez que en la relación de los hechos que se explanará en lo adelante, se evidenciará que nuestra representada, fue víctima de la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica; perpetrado por su ex cónyuge, el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, recayendo directamente sobre la misma, los efectos típicos y dañosos previstos en la norma sustantiva contenida en el numeral 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consecuencialmente y en atención a lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el numeral 1o del artículo 121 del Código
Adjetivo Penal, nuestra representada en su condición de mujer, es sujeto pasivo protegida en los términos de la ley especial. Lo expuesto, en suma a los señalamientos que en lo adelante se indicaran, le otorgan a nuestra representada la legitimación activa para intentar a través de sus Apoderados Penales especiales, la Querella contenida en este escrito.
Segundo:A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código Adjetivo Penal, se hacen los siguientes señalamientos:
a) De la Identificación del Querellado: esta condición recae sobre el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, venezolano, divorciado, de sesenta y seis (66) años de edad, edad titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.931.824; Corredor de seguros, con domicilio en Urbanización Los Mangos, avenida 82 con calle 51, N° 42-135, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Detalladamente se explanará en la narración de los hechos, que el delito objeto de esta Querella, es el tipificado en el numeral 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es el de Violencia Patrimonial y Económica, perpetrado al momento de haberse aprovechado de ser co-titular de una cuenta abierta en dólares en el Bank Of América, ubicado en los Estado Unidos de América; cuyos haberes formaban parte de la comunidad conyugal aún no liquidada; y dispuso de la totalidad de los mismos bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar que se indicaran.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4o del citado artículo 276, de seguidas se explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos considerados por quienes suscriben, como los hechos que materializaron los supuestos hipotéticos del numeral 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuya virtud señalamos:

Desde el año 2011, nuestra representada comenzó a vivir una pesadilla a causa de los maltratos verbales y psicológicos, proferidos por su ex esposo, el ya identificado CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO; quien sin razón alguna, se dio a la tarea de vejarla delante de sus familiares, hijos y compañeros de trabajo; en principio fue esporádico ese actuar, sin embargo esas acciones humillantes fueron aumentando y en un sin número de veces la ridiculizaba y mal ponía en su entorno cotidiano; hasta el punto de llevarla a un estado de nervios y llanto delante de sus hijos quienes al igual que ella, no entendían la situación de violencia intrafamiliar que de manera constante profería su padre; todo lo cual al igual que su persona sobre ellos también recaía la condición de víctimas. Aunado a las ofensas, insultos, vejámenes y descalificaciones que afectaban su condición de persona y de mujer, las obligaciones de socorro, auxilio y manutención del hogar que habían fomentado y a las que estaba llamado a cumplir por ley; las hizo a un lado completamente desde tiempo anterior a su iracunda actitud; por lo que le correspondió a nuestra representada afrontar y continúo sosteniendo los gastos del hogar; en la mayoría de los casos argüía que había quedado desempleado como corredor de seguro, crisis laborales esas que se convertían en oportunidades para que se acrecentara su trato violento para nuestra representada y sus hijos.

Ciudadano (a) Juez, al ser insostenible esta situación de violencia que estaba minando la salud de nuestra poderdante y de sus hijos, tomó la decisión de divorciarse; decisión ésta que trajo como consecuencia el hecho de tener que huir con sus hijos de la casa que había sido su hogar, poco antes del divorcio ya que la convivencia era imposible, evitando de esta manera continuaran las agresiones verbales y psicológicas que mantenía en su contra y que presenciaban los hijos, familiares, amigos y hasta compañeros de trabajo; agresiones que en varias oportunidades se convirtieron de violencia verbal y psicológica.

En efecto Ciudadano (a) Juez, la acción de Divorcio que intentó nuestra mandataria, estuvo fundamentada en la causal establecida en el numeral 3o del artículo 185 del Código Civil, referida a los "los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común..."
A este respecto, es preciso acotar que ésta causal trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, definidos en términos generales como los maltratos físicos, actos de violencia y atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos considerados graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente la doctrina le ha dado una connotación específica a cada concepto establecidos en el ordinal tercero del Articulo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente manera:

A: Los Excesos: Son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges para con el otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima.

B: La Sevicia: Son los maltratos físicos, o materiales, que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer.

C: Injuria Grave: Es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia y la Injuria configuren la causal de divorcio deben ser graves, intencionales e injustificadas; de cuya demostración en el lapso probatorio en juicio civil, resultará la declaratoria con lugar o no de la pretensión demandada; en el caso particular de nuestra representada, logró demostrar que efectivamente fue víctima de las causales invocadas, por lo cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Juez de Juicio Unipersonal, Sala 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declaró con lugar el Divorcio.

Sucede Ciudadano (a) Juez, que no conforme con haberle hecho la vida imposible, hacerla huir de su hogar con sus hijos; aun después del divorcio, la Querellante continúo siendo víctima de éste ciudadano, en este caso de Violencia Patrimonial y Económica, por cuanto el mismo aprovechándose de que no han hecho la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se ha apropiado del activo circulante fomentado durante la vigencia del matrimonio hoy disuelto. Es el caso que los tanto el ex esposo como nuestra representada, son co-titulares de una cuenta bancaria en dólares abierta en el Bank of América, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; cuenta donde nuestra representada venía depositando los ahorros que le garantizaran un nivel de vida digna a sus hijos; no obstante; a sus espaldas, de manera arbitraria y sin notificación alguna, su ex esposo sustrajo de la referida cuenta todos los ahorros, verificándose el día 20 de mayo de 2014 un retiro de la señalada cuenta por la cantidad de Veintidós Mil Dólares Americanos (USA$: 22.000,00), y dos retiros el día 23 de mayo de 2014, uno por la cantidad de Dos Mil

Trescientos Dólares Americanos (USA$: 2.300,00) y el otro por la suma de UN, MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANO (USA$: 1.200,00), dejando la cuenta de ahorros prácticamente en cero, todo lo cual le ha causado una total insolvencia para abordar las eventualidades propias del día a día de su subsistencia y la de mis hijos. A los fines de velar por la parte de su patrimonio, la querellante inquirió al querellado sobre el dinero, a lo cual obtuvo como única respuesta, que era falso que él hubiese hecho esos retiros, repuesta que no la satisfizo toda vez que la institución bancaria le ha pasado en su condición de titular de ese producto bancaho, todos los estados de cuenta y movimientos y fue mediante esa información que obtuvo conocimiento la brutal Violencia Patrimonial y Económica, que ha ejecutado en su contra su identificado ex esposo. Con la dolosa Violencia Patrimonial y Económica, ejercida sobre nuestra representada por el agresor CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, con innegable intensión de afectar su patrimonio personal y detrimento de sus bienes económicos, ha quedado totalmente insolvente, con las mismas cargas para el sustento y sin ninguna garantía monetaria a su favor, al haber quedado igualmente sin respaldo económico alguno en caso de emergencia.

Los hechos supra narrados, obligaron a nuestra representada a presentar en fecha 29/07/2014, formalmente denuncia por ante el Instituto Público de Policía de Maracaibo contra el identificada Ciro Ángel Castillo Delgado; denuncia que conoció la Fiscalía Quincuagésima Primera (51a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó el inicio de la Investigación correspondiente, signándola bajo el N° MP-353633-14.

Es el caso Ciudadano (a) Juez, que aun cuando se consignaron elementos probatorios fehacientes demostrativos de la sustracción de los haberes depositados en la cuenta bancaria antes señalada; la titular del Despacho Fiscal en decisión administrativa que cursa en el expediente contentivo de la investigación aludida; DESESTIMO LA DENUNCIA RELATIVA AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, bajo los siguientes argumentos: sustrajo del patrimonio de nuestra representada, de manera intencional, los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar y por último que con independencia que el hecho de la SUSTRACCIÓN patrimonial se haya materializado en los EEUU, en atención a las previsiones del artículo 4.1 del Código Penal y el artículo 60 del Código Adjetivo Penal; debe ser enjuiciado en Venezuela por estar residenciado en territorio venezolano.

Por lo que en atención a los antes expuesto, se SOLICITA: PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitamos del Tribunal que previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella, requiera de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia del expediente contentivo de la Investigación N° MP-353633-14, donde se desestimó la denuncia relativa a la Violencia Patrimonial y Económica. SEGUNDO: Admita la presente Querella y ordene al Fiscal citado proceda a la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado perpetrado en perjuicio de nuestra representada...”

Observando los antecedentes antes descritos, los Abogados ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana Querellante: ISNERIA ISABEL BERRUETA, solicita ante este Juzgado la admisión de la QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA delitos éstos determinado en los artículo 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por los Abogados ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana Querellante: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA delitos éstos determinados en los artículos 40, 41 Y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 82, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga la victima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase preparatoria del proceso, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, este Juzgado al analizar el escrito de QUERELLA presentado por el apoderado judicial de la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por el querellante, el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley…(omissis)”, en el caso que nos ocupa, se observa que la accionantes tienen efectivamente Legitimación Activa para querellarse, por cuanto la proponente Abogados ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana Querellante: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en el cual propone formal QUERELLA, en virtud que han señalado su condición de victima del hoy imputado CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA delitos éstos determinados en los artículo 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. Tercero, observa este Juzgado el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 84 ejusdem: Ordinal 1°: “El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con la persona querellada”, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE, la ciudadana: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; Ordinal 2°: “Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada”, en el escrito se identifica como parte querellada al imputado: CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448; Ordinal 3°: “El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración”; se observa que en el contenido de la querella propuesta se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que Desde el año 2011, nuestra representada comenzó a vivir una pesadilla a causa de los maltratos verbales y psicológicos, proferidos por su ex esposo, el ya identificado CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO; quien sin razón alguna, se dio a la tarea de vejarla delante de sus familiares, hijos y compañeros de trabajo; en principio fue esporádico ese actuar, sin embargo esas acciones humillantes fueron aumentando y en un sin número de veces la ridiculizaba y mal ponía en su entorno cotidiano; hasta el punto de llevarla a un estado de nervios y llanto delante de sus hijos quienes al igual que ella, no entendían la situación de violencia intrafamiliar que de manera constante profería su padre; todo lo cual al igual que su persona sobre ellos también recaía la condición de víctimas; Ordinal 4°: “Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO.

Así mismo, resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum)…”

Asimismo, es necesario dejar en claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también, en caso de existir, el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los delitos de acción pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del Imputado. En este sentido, una vez vista las diligencias propuestas por el proponente en su cualidad de apoderado judicial de la Querellante ISNERIA ISABEL BERRUETA, y toda una vez admitida la presente QUERELLA ACUSATORIA, se insta a la Abogada proponente hacer la respectiva solicitud de las diligencias propuestas en el escrito de Querella presentado, por ante la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR CON LUGAR la presente QUERELLA ACUSATORIA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, y en consecuencia, se le confiere a la víctima: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cualidad de PARTE QUERELLADA. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al Querellado: CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA delitos éstos determinados en el artículo 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS, Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA QUERELLA propuesta por la ciudadana: ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, de 42 años de edad, portadora de Cédula de Identidad N° V.-10.409.461, Licenciada en Administración de Empresa, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida debidamente por los ELSA MIQUILENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 40.758 y 42.942, en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1949, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio ASEGURADOR, portador de la cédula de identidad V.-3.931.824, ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5D NUMERO 19E-50, (CASA DEL HERMANO) Maracaibo Estado Zulia, TELÉFONO: 0414668.4448; por reunir los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales de previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal confiere a la ciudadana: ISNERIA ISABEL BERRUETA, la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al imputado: CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ MATHEUS