REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de Dos mil quince (2015)
204º y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000330
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), Fundación sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, según Decreto Nro.8560, publicado en Gaceta Oficial Nro.39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Nro.2.022 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.34.877, de fecha 8 de enero de 1992, y modificado su objeto mediante Decreto Nro.1.542 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.443 de fecha 15 de mayo de 2002; y última modificación realizada en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nro.40, Tomo 13, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.486 del 26 de julio de 2006, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.16, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993, representada por los Abogados IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ; MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ; ANA YELITZA OLIVER DE SÁNCHEZ y AMARILIS ODESSA RODRIGUEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.551, 114.618, 137.836 y 107.411 respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela del folio 392 al 395, Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2014, inserto bajo el Nro.17, Tomo 53 folios 71 hasta 74 de los Libros llevados por dicha Notaría; en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar la demanda incoada con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por los Ciudadanos JOSÉ LUIS MANEIRO MARQUEZ; YOMAR JOSÉ GUERRERO CARRASCO y ANNY YANETH AZOCAR CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.772.147, 14.621.671 y 16.174.584 respectivamente, representados por el Abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 99.238, según instrumento Poder Autenticado que riela del folio 9 al 11 de Autos; así como en contra de la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L. sin datos de registro ni representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de diciembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, fija para el décimo (10°) día hábil siguiente, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de enero de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual no comparece la parte recurrente ni por sí ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco la codemandada ni la parte demandante; no obstante, a pesar de dicha incomparecencia, este Juzgador vista las prerrogativas del Ente demandado, no declara el desistimiento del recurso, y procede a diferir dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el tercer (3er) día hábil siguiente, correspondiendo la oportunidad procesal, al 21 de enero de 2015 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
No comparece la recurrente demandada, ni la codemandada, ni la parte demandante; por consiguiente no hubo alegatos de las partes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda, considerando el hecho de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar según acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22 de noviembre de 2013, y considerando que aplican los privilegios y prerrogativas procesales de la República solo a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), debe entenderse a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que, cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. No obstante lo anterior, consideró que fue extemporánea la consignación de Autos del escrito de Contestación de la Demanda por parte de dicho Ente, por lo cual, no lo tomaría en consideración al momento de establecer la litis; mientras en lo que respecta a la codemandada COOPERATIVA TREVOL 154, R.L., señaló que a su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe aplicarse de forma absoluta la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta no goza de los privilegios o prerrogativas procesales.
Posteriormente, bajo el título “DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”, señaló que se encontraba controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, afirmando que la parte demandada, alegó que el servicio prestado por los demandante, fue por honorarios profesionales, y que ésta tenía el deber de desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, y demostrar que no hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. Luego aplicó el denominado “test de laboralidad”, para llegar a la siguiente conclusión:
“En atención al criterio Jurisprudencial mencionado, surge en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor de la trabajadora a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, En el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor de la actora, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social .
Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.
En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la parte demandada es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente este tribunal tiene como cierto las fechas de ingresos y egresos señaladas por los demandantes, los cargos desempeñados por estos, así como también el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue por despido injustificado.”
Y en razón de ello, condena todos los conceptos demandados.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En la revisión del iter procesal se verifica que ambas demandadas no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada para el 22 de febrero de 2013, a lo cual, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó el acta respectiva, y ordenó remitir el expediente a la fase de juicio, considerando los privilegios y prerrogativas del ente demandado FUNDALANAVIAL.
De esta actuación, el Ente mencionado, ejerció el recurso de apelación; no obstante, en fecha 3 de abril de 2013, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó oir dicha apelación; y en forma inmediata, sin esperar el lapso para el ejercicio del recurso de hecho pertinente, en fecha 4 de abril de ese año, ordenó terminar dicho expediente contentivo de ese recurso negado, ordenando asimismo, remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio
Se observa que luego de que el Juzgado de Juicio recibió el expediente, la representante de la recurrente de autos, consignó escrito de contestación de la demanda. Se llevó a cabo la audiencia de juicio, de la cual, conforme se observa de la grabación audiovisual de la misma, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Jueza de Juicio procedió inmediatamente con la evacuación de pruebas, y otra audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
En este orden, es menester precisar que ejercido el recurso de apelación y fijada la oportunidad procesal, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los privilegios y prerrogativas considerados éstos de estricto orden público, se abstuvo de aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República que, “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.2.229 de fecha 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara)
Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 dispone:
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
La comparecencia a las audiencias en el proceso laboral, sean la audiencia preliminar, de juicio, de alzada o ante la Sala de Casación Social, según la acción y el recurso que se interponga, es una obligación de naturaleza absoluta, pues así se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Conforme lo anterior, los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún Ente o persona moral de carácter Público, donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, (contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), estableció lo siguiente:
“Planteados así los hechos considerados como lesivos, considera esta Sala necesario traer a colación lo que en relación con la consulta a la que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para la época en que sucedieron los hechos- hoy artículo 72, tuvo oportunidad de referirse en sentencia n.° 1107/07, en la que se precisó:
(omissis)…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (…)
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación. (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso...”.
Criterio este ratificado en sentencia nº 412/10, que adicionalmente sostuvo:
“...De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional....” (negrillas de la Sala).
De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación, que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos. En el evento de que se ejerza apelación, el tribunal superior, a tenor de que lo dispone el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija una audiencia oral para el debate; actuación ésta que no tiene lugar en el caso de la consulta.
Y, en el supuesto de que ocurra el desistimiento tácito de la apelación por la incomparecencia del apelante a la audiencia, toca al juez superior antes de declararlo, verificar si el fallo dictado viola normas de orden público, las buenas costumbres o es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.
En razón de lo anterior, este Tribunal evidencia que, la codemandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ejerce el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador de la recurrida observa los privilegios o prerrogativas de la República; por ello, no procede a aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de Alzada, como lo es el desistimiento del recurso de apelación; y por ende, corresponde a este Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión.
como primer aspecto, analizado el iter procesal y como ya se indicó supra, la parte demandada no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de ello en Acta, y por aplicación de las prerrogativas y privilegios de la República, ordena su remisión a la fase de juicio. Asimismo, se observa que la representación judicial de la Recurrente de Autos, ejerció Recurso de Apelación contra dicha acta, recurso éste que ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó oír para su tramitación.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, ratificada y acogida posteriormente por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Estableciendo lo siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…”
Como puede apreciarse del extracto parcialmente trascrito, bajo el supuesto de la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, ejercido el Recurso de Apelación, el Juez Superior debe decidir primero, con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar; la justificación de los casos fortuitos, fuerza mayor, así como los demás que la jurisprudencia reiterada ha establecido, que originó la incomparecencia; y en el caso que dicha justificación resultara improcedente, debe el juez, proceder a decidir al fondo de la controversia, según la apelación planteada, verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Acogiendo lo anterior, la Apoderada Judicial de FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), Abogada MELANIE ROSELI FREITES, en la diligencia que interpone el recurso de apelación, alega los hechos por los cuales justifica la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, señalando que en la fecha pautada para la audiencia, su abuela paterna fallece, y consigna copia del Poder Autenticado que acredita su representación, el cual fue certificado por la Secretaría del Tribunal; copia fotostática simple de un acta de defunción y copia fotostática simple de su acta de nacimiento.
En cuanto al instrumento Poder, se observa que solo aparece su nombre como única apoderada de la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), cuyo documento Poder fue Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2013; sin embargo, en el cuerpo del expediente, reposan otros instrumentos Poderes debidamente Autenticados ante la misma Notaría Pública, otorgados por el mismo Ente a otros profesionales del derecho; así tenemos que previo al de la Abogada que ejerce el recurso de apelación, había actuado en Juicio, la Abogada VIRGINIA PARRA PACHECO, cuyo Poder data del 27 de enero de 2009 (folios 52 a 54); posteriormente, reposan poderes de otros abogados y sustituciones (véase, folios 334 al 337; 358 al 363; 364; 392 a 395; 400); con lo cual se evidencia que la demandada a la fecha de la incomparecencia contaba por lo menos, con otro abogado que la pudiera representar. En cuanto a los documentos en copia fotostática simple del acta de defunción de la Ciudadana María Eugenia Medina, en la misma no específica el nombre de sus descendientes, a los fines de constatar el vínculo de consanguinidad, siendo además presentado en copia simple y no en copia certificada, por lo cual, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. igual situación ocurre con la copia fotostática simple de su acta de nacimiento, a la cual, no se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, la parte accionada no justifica conforme a derecho la causa de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
Resuelto lo anterior, procede este Juzgador a examinar el fondo de la controversia. Para ello, procede en procura de garantizar la justicia, de las pruebas promovidas, en el caso sub examine, solo por la parte actora..
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se observa que la demandante solo promueve documentales, las cuales fueron agregadas a los autos en un orden distinto al señalado en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, es menester señalar, que si bien en dicho escrito menciona que las documentales son marcadas con letras, en el cuerpo de las mismas, no existe tal identificación. Así se establece.
No obstante a lo anterior, este Juzgador procederá a mencionar las pruebas de conformidad a lo indicado por el actor y pronunciarse al respecto:
I) Marcada con la letra “A”, Talón de Factura de la demandante ANNI AZOCAR CORDERO.
La Sentencia recurrida no le otorga valor probatorio al considerar lo siguiente:
“Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto si bien es cierto emanan de una de las accionantes ciudadana Anny Yaneth Azocar Cordero, no es menos cierto que no aparecen suscritas por la parte accionada, por lo que no serán apreciadas por este tribunal. Y así se declara.”
Coincide este Tribunal Superior con la A quo en no darle valor probatorio a esta documental, ya que se refieren a instrumentos privados producidos en juicio por la actora, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se establece.
II) promueve marcado “B” lista de asistencia, alegando ser entregada por la unidad contratante PDVSA.
La Sentencia recurrida motiva:
“De la revisión que hiciere este juzgado de las referidas documentales se observa que se encuentra suscrita por la parte accionada evidenciándose también sello húmedo, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se concluye que los demandantes cumplían un horario de trabajo. Y así se dispone.”
Este Juzgador observa que, del folio 92 al 112, rielan esos listados en original, que corresponden al periodo comprendido del 01/07/2011 al 02/08/2011, en el cual aparecen los tres (3) demandantes, con la hora de entrada y salida. Asimismo, rielan del folio 116 al 156, listados similares en original, comprendidos del periodo 02/02/2010 al 30/06/2010, con la salvedad que solo aparece reflejada la demandante ANNY AZOCAR, más no los otros dos demandantes.
Si bien en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se puede observar que la Abogada de la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), alega desconocer dichos documentos sin otra argumentación, en virtud que estas documentales fueron consignadas en original, este Juzgador le otorga valor probatorio.
III) señala en el escrito, marcado “C”, comprobante de retención del IVA, que se le descuentan a cada uno de los demandantes.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio señaló que: “(…) Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.”
Del análisis realizado, esta Alzada no comparte el criterio y motivación dada por la Jueza de Juicio, más bien, considera erróneo el mismo, sustentado en que, primero, rielan del folio 76 al 82, copias fotostáticas de los comprobantes de retención de IVA, únicamente del demandante YOMAR JOSE GUERRERO CARRASCO, es decir, es falso lo señalado por el Abogado de la parte actora en el escrito, que son las retenciones de cada uno de sus representados. Segundo, no es cierto que las documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ya que este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia, observa que la Apoderada de la accionada, desconoce las mismas. Tercero, dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y no todas poseen las firmas del agente de retención y del contribuyente.
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Por tanto, ya que la certeza de estas documentales desconocidas no fue constatada con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba, a los mismos no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
IV) señala en el escrito, marcado “D”, contratos de Honorarios Profesionales, que firmaron los accionantes con la demandada.
Al respecto, se observa que la sentencia recurrida realizó la misma motivación tanto para éstas como las que señaló marcadas “C”; igual a las anteriores, del análisis realizado, esta Alzada no comparte el criterio y motivación dada por la Jueza de Juicio, e igualmente, lo considera erróneo sustentado en que, primero, rielan del folio 83 al 85, copia fotostática de un (1) solo contrato, el cual evidentemente fue agregado en forma incompleta, ya que no aparece la última página en la cual deberían constar las firmas de las partes y la fecha de su emisión, y ésta copia, corresponde únicamente del demandante YOMAR JOSE GUERRERO CARRASCO, es decir, es falso lo señalado por el Abogado de la parte actora en el escrito, que son los contratos firmados por cada uno de sus representados. Segundo, yerra la Juzgadora al señalar que las documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ya que este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia, observa que la Apoderada de la accionada, desconoce el misma. Tercero, dicha documental fue consignada en copia fotostática simple, y no consta las firmas de las partes. En consecuencia, a tenor del ya citado artículo 78 eiusdem, y visto que la certeza de esta documental desconocida no fue constatada con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
No fueron promovidas más pruebas en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, es menester señalar que, con el legajo de documentos, fueron incorporados otras documentales a las cuales no se hizo referencia, no se evacuaron en la audiencia de juicio, y se omitió total pronunciamiento al respecto, las cuales son: del folio 113 al 115, tres (3) recibos de pagos emanados de la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L. del periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/03/2011, a favor de la demandante ANNY AZOCAR; y del folio 86 al 91, copias fotostáticas simples de estados de cuentas supuestamente emitidos por el Banco de Venezuela del demandante YOMAR GUERRERO.
A las documentales anteriores, este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio y forzosamente deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES DE FONDO
En el escrito libelar, los accionantes señalaron expresamente que, el demandante JOSÉ LUÍS MANEIRO MÁRQUEZ, empezó a prestar servicios el primero ocupando el cargo de Aseguramiento y control de Calidad, para la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), desde el 01 de abril de 2011, para un tiempo continuo e ininterrumpido de nueve (9) meses y nueve (9) días, y que fue despedido injustificadamente el 13 de enero de 2012; el demandante YOSMAR JOSÉ GUERRERO CARRASCO, ocupaba el cargo de mantenimiento de equipos mecánicos, comenzó a prestar servicios para el mismo Ente del Estado desde el 01 de junio de 2011, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 10 meses y quince días ya que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2012; y en cuanto a la demandante ANNY YANETH AZOCAR CORDERO ocupaba el cargo de aseguramiento y control de calidad, comenzó a prestar servicio en la empresa, COOPERATIVA TREVOL RL,154 y FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), desde el 1 de diciembre de 2009, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 03 años 2 meses y 15 días. Y en consecuencia de ello demandan el pago de sus prestaciones sociales.
En importante señalar, que la solo la demandada alegó que prestó servicios simultáneamente para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L., no así los otros dos (2) accionantes, que solo alegaron prestar servicios para la Entidad del Estado. Así se establece.
Así las cosas, los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preeliminar y la consecuencia correspondiente, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de la República, disponen:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Artículo 135.
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Al analizar la sentencia recurrida, observa este Tribunal Superior, la incongruencia cometida por la Jueza de Primera Instancia, al señalar:
“(…).Debiendo hacer la salvedad quien juzga que el escrito de contestación consignado por la referida fundación fue realizado de forma extemporánea, por lo que no se tomara en consideración al momento de establecer la Litis. Así se señala.”
Y posteriormente en el Capítulo denominado “DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”, considera:
“En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por los demandante, fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que no hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. (…)”
Como puede evidenciar, primero alega que no tomará en consideración el escrito de contestación de la demanda por haber sido presentado en forma extemporánea, más sin embargo, lo toma en consideración al momento de señalar que, se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por los demandante, fue por honorarios profesionales, visto que de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, dicha Juzgadora considerando la incomparecencia a la audiencia preliminar y la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, no permitió que los Apoderados Judiciales expusieran oralmente sus alegatos iniciales, sino que, procedió inmediatamente con la evacuación de las pruebas, y al finalizar éstas, difiere dictar el dispositivo del fallo.
Por tal motivo, considera que no es correcto lo señalado por el Tribunal de Juicio al momento de establecer el hecho controvertido, ya que, en aplicación de los privilegios y prerrogativas, “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”. En consecuencia, debe forzosamente entenderse que, la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda, y dicha negativa se debe considerar realizada en forma pura y absoluta. Así se establece.
Partiendo de ese supuesto de hecho, FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), desconoce en forma absoluta la existencia de la relación de índole laboral con los demandantes, siendo a criterio de este Juzgado de Alzada, el thema decidemdum.
Con respecto a la demandada COOPERATIVA TREVOL 154, R.L, ciertamente ésta no goza de privilegios o prerrogativas procesales alguno, por consiguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, ha de aplicarse la consecuencia jurídicas de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, que se presumirá la admisión de los hechos en forma absoluta alegados por los demandantes, y en este caso, y conforme lo indicado en el libelo de demanda, la existencia de la relación laboral con la trabajadora ANNY AZOCAR. Así se establece.
Verificada la demanda y la sentencia recurrida en los términos señalados, considera este Juzgador, que la Jueza de Juicio al aplicar el test de laboralidad llega a una conclusión incorrecta, ya que en el caso de marras, al aplicar las prerrogativas procesales, y observar en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que en la evacuación de las prueba, al Apoderada Judicial e la accionada, desconoce todas las documentales, debe inferir que se está negando la existencia de la relación laboral entre las partes aunque fuere parcial, por lo que queda controvertida esta circunstancia por el periodo de tiempo indicado y consecuencialmente, la fecha de inicio, y la fecha de culminación de la relación, el salario, condiciones de trabajo y el pago de Prestaciones Sociales de cada uno de los accionantes.
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado rationae tempore), contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Este Juzgado Superior, al verificar los elementos de pruebas consignados y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resalta el numeral primero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, los accionantes demuestran con los listados de control de asistencia a los cuales si se les otorgó valor probatorio, que prestaron servicios personales para FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y que cumplían horario de siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta las cuatro y treinta post meridiem (4:30 p.m.)
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que en el discurrir del proceso, concluye esta Alzada que, los Ciudadanos JOSÉ LUIS MANEIRO MARQUEZ, YOMAR JOSÉ GUERRERO CARRASCO y ANNY YANETH AZOCAR CORDERO, conteste con la valoración supra de los medios probatorios, evidencia la existencia de la prestación de servicio personal. Así se establece.
Vista la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la Institución demandada, al aplicar el régimen de distribución de la carga de la prueba, “Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”.
Por consiguiente, al no existir ningún elemento probatorio válido por la parte accionada que desvirtúe la pretensión de los actores, y considerando que la contestación de la demanda, al ser presentada extemporáneamente, debe considerarse como no presentada, debe coincidir con lo establecido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, de forzosamente, tener como cierto las fechas de ingresos y egresos señaladas por los demandantes, los cargos desempeñados por estos, así como también el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue por despido injustificado. Así se establece.
Verificados los conceptos y montos condenados por el A quo a cada uno de los trabajadores, esta Alzada considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud del principio de exhaustividad del fallo, quien decide procede a ratificar cada uno de los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, y los reproduce al tenor siguiente:
A favor de JOSE LUIS MANEIRO MARQUEZ.
Antigüedad: 45 días x Bs. 159,15 = Bs. 7.161,75.
Utilidades Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150, 00 = Bs. 1.687,5.
Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.687,5.
Bono Vacacional Fraccionado: 5,22 días x Bs. 150,00=783.00.
Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15= Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 = 4.774,5.
Cesta Ticket: Bs. 5.467,5.
Se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), al pago de la cantidad de Bs. 26.336,25.
A favor de YOSMAR JOSE, GUERRERO CARASCO:
Antigüedad: 45 días x Bs. 159,15 = Bs. 7.161,75.
Utilidades Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150, 00= Bs. 1.687,5.
Vacaciones: 12,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.887,5.
Bono Vacacional Fraccionado: 5,8 días x Bs. 150,00= Bs. 870.00.
Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15= Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 = 4.774,5.
Cesta Ticket: Bs. 5.557,5.
Se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), al pago de la cantidad de Bs. 26.813,25
A favor de ANNY AZOCAR CORDERO:
Antigüedad:117 días x Bs. 159,15= Bs. 18.620,55
Utilidades Fraccionadas Año 2010: 15 días x Bs. 150, 00 = Bs. 2.250,00.
Vacaciones 2010: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00.
Bono Vacacional 2010: 7 días x Bs. 150,00 = Bs. 1.050,00.
Utilidades Año 2011: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00.
Vacaciones 2011: 16 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.400,00.
Bono Vacacional 2011: 8 días x Bs. 150,00 (salario diario) = Bs. 1.200,00.
Utilidades Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x Bs. 150, 00= Bs. 375,00.
Vacaciones Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x 150= Bs.375,00
Indemnización Adicional por Despido Injustificado 60 días x Bs. 159,15= Bs. 9.549,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 159,15 = 9.549,00.
Cesta Ticket: 15.817,5.
Se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y solidariamente a la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L., al pago de la cantidad de Bs. 65.686,05
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); se Confirma aunque bajo motivaciones diversas, la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). SEGUNDO: SE CONFIRMA aunque bajo motivaciones diversas, la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Con Lugar la demanda incoada. TERCERO: Se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), al pago de la cantidad de Bs.26.336,25 a favor del demandante JOSE LUIS MANEIRO MARQUEZ; se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), al pago de la cantidad de Bs.26.336,25 a favor del demandante YOMAR JOSÉ GUERRERO CARRASCO; y Se condena a FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y solidariamente a la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L., al pago de la cantidad de Bs.65.686,05, a favor de la demandante ANNY YANETH AZOCAR CORDERO.
Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Asimismo, ordena que se notifique mediante Oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre, Ente al cual se encuentra adscrita la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos las constancias de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMÓN VALERA V.
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