REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Enero de dos mi quince (2015)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000213


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la ciudadana INÉS MARÍA VILLARROEL GALINDO, venezolana, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 19.141.395, representada por la Abogada RITA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 86.592, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 41 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Agosto de 2014, en el Juicio que incoara dicha Ciudadana, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENETUR,C. A.; empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, anotada bajo el número 6, Tomo 1215-A y sus respectivas modificaciones, las cuales se encuentran señaladas en poder otorgado, el cual riela inserto al folio 35, representada por los Abogados GUSTAVO SOSA SALAZAR, ADDRIXS AUGUSTO RAMIREZ, GUILLERMO VELASQUEZ RODRIGUEZ, DUGLEIDIS TIBISAY GONZALEZ SANCHEZ, JONNATHAN DAVID BETAMCOURT, JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO Y YETZHAILY MEJIAS SALOM, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.142, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585 Y 174.856, respectivamente, según instrumentos Poder que rielan inserto del folio 177 al 179, del asunto principal.


ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2014, la parte actora apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 21 de Noviembre de 2014.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada y tramitándose la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha jueves dieciocho (18) de Diciembre de 2014, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Jueves dieciocho (18) de de 2014, en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de Enero del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Recurrente expone por intermedio de su apoderada judicial, los siguientes argumentos: que en fecha 05 de julio del año 2005, la ciudadana Inés María Villarroel Galindo, inició su relación de trabajo para la Corporación Venetur, C.A., en el Estado Monagas, quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios laborales en el departamento de lavandería de dicha empresa, donde contrae una enfermedad y en virtud de ello es trasladada al área de seguridad, igualmente alega que fue víctima de una simulación de hecho punible, ya que le es entregado un cheque sin fondos, el cual no es recibido por sus superiores inmediatos, porque estos no quieren dejar constancia del recibido, en virtud de ello, la misma expone, que al llegar dicho cheque al abogado de la demandada de autos, este maltrata a la actora recurrente verbalmente, proceden a llamar al jefe de seguridad, se trasladan a la policía, y tres funcionarios policiales arrestan a la ciudadana Inés Villarroel, por cuanto la demandante recurrente, manifestó tener en su poder el cheque en cuestión, igualmente alegó que fue trasladada a la policía, donde fue maltratada verbalmente; en virtud de ello se apertura un procedimiento Penal, donde le otorgan libertad plena. Igualmente expone haber solicitado una Inspección Especial en las Instalaciones de la demandada por medio de la Inspectoría del Trabajo y al trasladarse a la Sede de la accionada de autos, le fue negado el acceso, manifestando de igual forma haber recibido maltrato en su entorno familiar. Igualmente mencionó en su exposición que por tal situación, fue referida a un Psicólogo, quien determinó daños psicológicos, así mismo fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191, 1193, 1995, 1196 del Código Civil, en los artículos 3, 14, 15 y 34 de la Ley Orgánica que la Mujer tiene que llevar una vida libre de violencia, así como en los artículos 3, 43, 78, 87, 19, 21 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Sin Lugar la demanda incoada considerando improcedente el concepto demandado motivando lo siguiente:

“(…) Al respecto debe señalar quien juzga que en este caso el acto realizado por la representante de la empresa demandada de realizar una denuncia no puede considerarse como un hecho ílicito, por cuanto se encontraba en su pleno derecho, sin embargo, si la conducta asumida por lo funcionarios policiales que acudieron a las instalaciones no se encontraban ajustadas a derecho tal como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control del Circuito Penal del estado Monagas en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual decreta la Libertad Plena, Inmediata y sin Restricciones de la ciudadana Inés María Villarroel Galindo, esa conducta no puede ser atribuida a la parte accionada así como tampoco el lapso de tiempo en el cual estuvo la hoy demandante detenida, por cuanto tal situación fue determinada por los órganos judiciales que llevaron el caso y no la empresa demandada, y por último el presunto despido injustificado efectuado tampoco puede ser tomado por este tribunal como un hecho ilícito, sino por el contrario, es un incumplimiento contractual que a todo evento no fue debatido en la presente causa la determinación del mismo. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el vínculo causal entre la acción ilícita imputada al patrono que trajo como consecuencia que la hoy demandandante estuviese privada de libertad, ni al haberse demostrado el nexo de causalidad entre ambos hechos, forzosamente debe esta sentenciadora declarar la improcedencia de la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora. Así se decide”

Consideró la Jueza de Juicio que en lo que respecta al reclamo efectuado relativo al daño moral, que el mismo no procede por cuanto no cubre los extremos del hecho ilícito, tales como, el daño causado, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine, la controversia y el recurso de apelación se centran, en el punto a establecer, si es procedente o no lo reclamado por concepto de Daño Moral por parte de la Ciudadana INÉS MARÍA VILLERROEL GALINDO en contra de la CORPORACIÓN VENETUR, C.A., por los hechos acaecidos que iniciaron a través de una denuncia ante los cuerpos policiales del Estado por la presunta comisión de un hecho punible por parte de esa trabajadora, y ocasionaron su intervención, detención y luego la decisión de un Tribunal Penal que ordenó su libertad plena, al considerar que no hubo delito alguno, según las normas fundamentadas en el Código Civil y otras leyes de la República, aplicadas por analogía al procedimiento que nos ocupa, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Alzada procede al análisis de las actas procesales, iniciando con el Libelo de la Demanda, en los siguientes términos:

La Accionante Recurrente, en el libelo de demanda alega que, en fecha 11 de Julio de 2005, inició su relación de trabajo para la empresa HOTEL VENETUR C.A., en Maturín, como operadora del Departamento de lavandería, donde contrajo una enfermedad pulmonar, y en virtud de esa situación fue remitida por el Departamento de Recursos Humanos, al Departamento de seguridad de la entidad de trabajo antes mencionada. Que en fecha 10 de mayo de 2010, fue transferida al Departamento de SPA Club, donde alega que se le hizo una trampa que consistió en un cheque sin fondos que le fuere entregado y el mismo no fue recibido por su superior inmediato, igualmente alegó, que en virtud de tal situación, fue detenida por tres (03) funcionarios policiales, quienes revisaron sus pertenencias y encontraron en las mismas un cheque y unos CD, informándole, que tenía el cheque porque intentó entregarlo a sus superiores y se negaron a recibirlo, así mismo alega que fue detenida y fue trasladada a la sede del organismo policial, oportunidad desde la cual permaneció detenida por un lapso de cinco (05) días en dicha sede, visto que se le aperturó expediente judicial, signado bajo el número NP01-P-2010-009560, el cual fue ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, quien decretó: Libertad Plena, Inmediata y Sin Restricciones de la ciudadana accionante recurrente. Igualmente alegó, que la entidad patronal demandada, suspendió írritamente su relación de trabajo por la causa penal que se le seguía, y que luego de su libertad plena, no le fue permitido el acceso a su sitio de trabajo, a pesar que en fecha 18 de Noviembre de 2010 se practicó Inspección Especial con la Supervisora del Trabajo.

Por su parte, la demandada en el Escrito de Contestación, expone en el Capítulo I, que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria y absurda pretensión, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado los alegatos explanados por la parte accionante recurrente, en su escrito libelar. En el Capítulo II, impugna la cuantía demandada, analizando si el daño reclamado es producto del despido o por la negativa de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo. Posteriormente, hace un razonamiento sobre la consideración que el monto reclamado sea en base al tiempo de servicios que le pudieran faltar a la trabajadora hasta su jubilación, y en base a su salario mensual, propone un estimado de Bs.413.674,82.

En el Capítulo III, se refiere al derecho invocado por la parte actora, considerando que lo señalado en el escrito libelar, es un cúmulo de presupuestos legales, en muchos casos inaplicables al presente proceso.

En el Capítulo IV, titulado de “los nuevos hechos”, hace un recuento de lo ocurrido con la trabajadora demandante, exponiendo que la denuncia que realizó el patrono se encontraba – a su entender – fundada en razones lógicas y certeras para ésta, y que el hecho de que una empresa proceda a denunciar a un trabajador y luego éste resulte inocente, no puede decirse que hubo abuso de derecho o se incurrió en excesos legales, solicitando por último, fuera desechada la demanda.

A los fines de pronunciarse sobre estas delaciones, este Juzgador procede a continuación al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, promueve las testificales de los ciudadanos: Raúl González, Annaliesi Bravo, Jonathan Guacachi, Alnardo Salazar y Hotel Delgado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.018.126, 12.1546.828, 16.173.543, 16.710.155 y 15.158.443, respectivamente.

En la oportunidad fijada para su evacuación, en la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Raúl González, Annaliesi Bravo y Jonathan Guacachi; así mismo se dejó constancia en dicha audiencia, de la comparecencia del ciudadano Alnardo Salazar, quien según lo señalado por el A quo, fue conteste en sus declaraciones. Ahora bien, al observar lo señalado en este punto en la sentencia recurrida, la Juzgadora de Juicio no señala ni menciona, cuales fueron los alegatos aportados por el testigo.

Para verificar los dichos del testigo, esta Alzada pasa a observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y prestar atención a lo siguiente: La parte actora promoverte realizó al testigo las siguientes preguntas: El día que se presentó el problema a la ciudadana Inés María Villarroel, usted se encontraba presente en el Hotel Venetur?, usted vio como sucedieron los hechos?, usted vio cuando a ella la sacaron del Hotel hacia la policía? A las cuales el testigo solo respondió “Si” a cada una de ellas. La parte demandada no realizó pregunta alguna. La Jueza realizó preguntas al testigo, de las cuales, si podía Informar al Tribunal el motivo por el cual usted estuvo presente el día que de acuerdo a sus dichos se suscitó ese hecho? Respondiendo que, un día de trabajo, hubo un problema por un cheque con el cual se pagaba la mensualidad del Gimnasio según, y este cheque no tenia fondo y estaba a nombre del Hotel Venetur de Maturín, que el problema se presentó cuando dijeron que dicho cheque había salido de las instalaciones, pero a su entender, nunca salió y se mantuvo en la oficina. Al preguntarle como le constaba tal situación, el testigo respondió que trabajaba en la misma oficina, del Hotel Venetur del Spa.

Luego se le permitió que los apoderados realizaran observaciones al respecto, siendo que la parte accionante recurrente no realizó ninguna observación, mientras que el apoderado judicial de la accionada consideró demostrado que el cheque existía y que lo tenían en su poder la demandante.

Analiza este Juzgador que, en los elementos aportados por el testigo, al afirmar que observó cuando el día 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana Inés Villarroel fue detenida por funcionarios policiales por la presunta tenencia de un cheque sin fondos, el cual al momento de ser requisada tenía en su poder, y que la misma fue trasladada al organismo policial correspondiente, a los fines de las averiguaciones respectivas. Considerando, que el testigo fue conteste en lo que se le solicitó, el mismo no aporta elementos a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono en cuanto al daño causado a la ciudadana demandante recurrente; es decir, si hubo alguna participación directa de los representantes del patrono, si hubo alguna situación irregular de parte de ellos, dolo o intención en causar un daño a la trabajadora; solo demuestra que la entidad patronal hizo el llamado a los Organismos del Estado ante lo que consideraron una supuesta comisión de un hecho punible de la trabajadora. En tal sentido, este Sentenciador valorar lo antes expuesto conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Hodel Gregorio Delgado Ojeda; en cuanto a lo alegado por el testigo en su declaración, esta Superioridad observa de la audiencia efectuada por el Tribunal de Instancia, que el mismo manifestó ser vecino de la ciudadana Inés María Villarroel y tener con esta amistad manifiesta al expresar que era como una hermana para él, que en virtud de dicha amistad, el hijo de la ciudadana accionante recurrente, se quedó en su casa varios días, durante la ventilación del procedimiento penal que se le aperturó a dicha ciudadana, igualmente manifestó que visitaba con frecuencia su casa, quedando entendido en sus declaraciones su interés manifiesto en el presente proceso; en virtud de tales declaraciones este Juzgador concuerda con lo explanado por el Juzgado A-quo en su Decisión, en no darle valor probatorio al testimonio del ciudadano Hodel Gregorio Delgado Ojeda. Así se establece.-

En el Capítulo II de las Documentales promueve las siguientes:

Marcado con la letra “A”, tres (03) folios útiles, contentivo de Evaluación Psicológica, realizada a la ciudadana Inés Villarroel, emanada del Centro Integral de Atención Psicoeducativa, dicha prueba riela inserta del folio 53 al 55 de autos, ambos inclusive.

Al respecto esta Alzada observa, que dicho documento privado emana de un tercero, que no es parte en el presente proceso y en virtud de ello, el mismo debió ser ratificado en su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en la oportunidad procesal correspondiente, que dicha prueba no fue ratificada en su oportunidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, un (01) folio útil, contentivo de Constancia, emanada de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, documental inserta al folio 56 del presente asunto.

En cuanto a la documental promovida, este Tribunal observa, que dicho documento privado emana de un tercero, que no es parte en el presente proceso y en virtud de ello, el mismo debió ser ratificado en su oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en la oportunidad procesal correspondiente, que dicha prueba no fue ratificada en su oportunidad y que la misma no aporta elementos tendientes a demostrar lo alegado por la parte actora recurrente en el presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, cinco (05) folios útiles, contentivo de Acta, emanada de la Defensoría del Pueblo, documental inserta del folio 57 al 61 del presente asunto, ambos inclusive.

Este Juzgado señala, vista la grabación Audiencia de Juicio realizada en su oportunidad, que visto que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se valora conforme a derecho. De esta, se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2010 un grupo de trabajadores y representantes del Hotel, acudieron a la Sede de la defensoría del Pueblo, a los fines de que esta Institución conociera y ayudara a la resolución de los conflictos planteados. Entre los casos planteados se señala la actitud de algunos representantes del patrono con sus trabajadores, así como en una oportunidad la necesaria intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Ahora bien, del análisis de esta acta levantada en forma manuscrita, no se desprende la situación específica de la demandante de autos y el patrono; por consiguiente, si bien se valora conforme la sana crítica, no aporta elementos de resolución para el caso sub examine. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, copias certificadas de expediente número NP01-P-2010-009560, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserta del folio 62 al 110 del presente asunto, ambos inclusive.

Este Juzgador señala, vista la grabación de la Audiencia de Juicio realizada en su oportunidad, que en virtud que dicha documental no fue desconocida o impugnado en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

Dicho expediente el cual cursa del folio 62 al 110 de autos, pueden revisarse las actas policiales, la actuación de los Funcionarios adscritos a la delegación interviniente, las actas de investigación y los hechos narrados desde el punto de vista de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC); la posterior actuación de la Fiscal del Ministerio Público en la imputación del supuesto delito contra la propiedad y las actuaciones en el expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó la Libertad plena, inmediata y sin restricciones de la demandante. En ésta última la Jueza de dicho Tribunal consideró que no existía la flagrancia en el delito y que posiblemente la parte patronal hizo uso indebido de los funcionarios policiales; no obstante, achaca a los mismos la responsabilidad de haber actuado en la forma como lo hicieron, expresando en la sentencia, que no debían darle cabida a la denuncia, y en el mejor de los casos debieron actuar como mediadores. En consecuencia, de dichas actuaciones y sentencia no se desprende que el patrono hubiere actuado de mala fe, intencionalmente con dolo en contra de la demandante, sino que acudieron a ese cuerpo policial, para actuar aunque – a criterio de la Jueza – no había delito alguno. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, cuatro (04) folios útiles, contentivo de Acta de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserta del folio 111 al 114 del presente expediente, ambos inclusive. En dicha acta solo puede desprenderse que la Funcionaria del Ente Administrativo del Trabajo acompañó a la demandante de autos hasta la sede de la empresa, y en dicho sitio, no le permitieron la entrada a la trabajadora y por ende, tampoco su restitución a su puesto de trabajo. señala dicha acta que se aperturaría un procedimiento de sanción por la obstrucción a la Funcionaria Administrativa en cumplimiento de su labor; sin embargo, nada consta en el expediente sobre el mismo, ni sobre el procedimiento para reenganche, en el caso de haberse solicitado, o la decisión al respecto.

Esta Alzada observa, al igual que en las dos (02) pruebas anteriormente señaladas, vista la grabación de la Audiencia de Juicio realizada en su oportunidad, que en virtud que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se valora conforme a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve y hace valer las siguientes documentales, Marcado con la letra “B”, veintiséis (26) folios útiles, contentivos de expediente penal número NP01-P-2010-009560, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Visto que cuanto a dicha documental fue promovida por la demandante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

Este Juzgado Superior observa, de la grabación de Audiencia de Juicio realizada en el presente proceso, que las testificales promovidas por la parte demandada fue declarada desierta, toda vez que los testigos promovidos, los ciudadanos: Eliana del Valle Delgado Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.091.229, así como los ciudadanos Ángel Presilla, José Mundaray y Genaro Marcano, en la oportunidad fijada para su evacuación, no comparecieron a la Audiencia antes descrita.

No hubo más pruebas promovidas por la parte demandada.

SENTENCIA DE FONDO

Habiendo ya analizado previamente lo expuesto en el libelo de la demanda, lo alegado por la entidad de trabajo Corporación Venetur, C.A., en su respectivo escrito de contestación de la demanda, y analizadas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda el Daño Moral, causado por un hecho ocurrido en su lugar de trabajo, en virtud de la denuncia formal realizada por la entidad de trabajo Corporación Venetur, C.A., y tramitada por ante el Organismo policial correspondiente, ya que la ciudadana demandante recurrente tenia en su poder un cheque emitido a favor de la entidad patronal, por un período prolongado de tiempo (mas de un mes), lo que trajo como consecuencia que dicha ciudadana fuese detenida en su lugar de trabajo por funcionarios policiales, trasladada al Órgano Policial respectivo, a rendir declaraciones por el hecho antes expuesto y que en virtud de dichas declaraciones, le fuese aperturada una causa penal en su contra, que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual decretó su Libertad Plena, inmediata y sin restricciones; por tal situación, la parte actora estuvo detenida por cinco (05) días, durante la tramitación del procedimiento antes mencionado, y en virtud de ello alega que tanto su persona, como su familia sufrieron un daño moral grave causado por este hecho, así como un daño a su honor.

El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su decisión estableció lo siguiente:

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso Juan Carlos Cedeño Vs. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. Omar Mora, relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido.”

Partiendo de las sentencias antes transcritas forzosamente debe concluir quien decide, que en lo que respecta al reclamo efectuado relativo al daño moral el mismo no procede por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño moral sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos debe: demostrar que su patrono señalo que se había robado un cheque procediéndola a sacar de la empresa con 3 funcionarios policiales presa, que producto de ello, fue privada de su libertad sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que en la presente causa no quedo demostrado los requisitos establecidos para la procedencia del daño moral, por cuanto de las pruebas promovidas por las partes así como el interrogatorio que este tribunal hiciera a las misma, quedo evidenciado que la empresa demandada realizo una denuncia telefónica a la Policía del estado Monagas, ello en virtud que la ciudadana Inés María Villarroel Galindo tenía en su poder un cheque propiedad del Hotel Venetur, trasladándose una comisión al sitio, la cual le realizo una revisión corporal a la actora así como también reviso sus pertenencia, encontrándose en la cartera propiedad de la referida ciudadana el cheque, motivos por el cual le fueron impuestos sus derechos y procedieron con el traslado a la División de Investigaciones penales. Al respecto debe señalar quien juzga que en este caso el acto realizado por la representante de la empresa demandada de realizar una denuncia no puede considerarse como un hecho ílicito, por cuanto se encontraba en su pleno derecho, sin embargo, si la conducta asumida por lo funcionarios policiales que acudieron a las instalaciones no se encontraban ajustadas a derecho tal como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control del Circuito Penal del estado Monagas en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual decreta la Libertad Plena, Inmediata y sin Restricciones de la ciudadana Inés María Villarroel Galindo, esa conducta no puede ser atribuida a la parte accionada así como tampoco el lapso de tiempo en el cual estuvo la hoy demandante detenida, por cuanto tal situación fue determinada por los órganos judiciales que llevaron el caso y no la empresa demandada, y por último el presunto despido injustificado efectuado tampoco puede ser tomado por este tribunal como un hecho ilícito, sino por el contrario, es un incumplimiento contractual que a todo evento no fue debatido en la presente causa la determinación del mismo. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el vínculo causal entre la acción ilícita imputada al patrono que trajo como consecuencia que la hoy demandante estuviese privada de libertad, ni al haberse demostrado el nexo de causalidad entre ambos hechos, forzosamente debe esta sentenciadora declarar la improcedencia de la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora.

Se observa que la parte accionante en el libelo de la demanda pretende una indemnización por el daño moral ocasionado por la demandada, toda vez “que la empresa CORPORACIÓN VENETUR, C.A. es la causante del daño que le aqueja y es la responsable de la reparación del mismo, por la actuación de sus representantes patronales, quienes la involucraron en un hecho, del cual un Tribunal de Juicio Penal estableció que no existía ningún hecho punible y le decretó la libertad plena; no obstante, tal proceder le ha ocasionado lesión en su personalidad, por el sentimiento constante de sufrimiento, disgusto, lo cual le ha llevado a padecimientos psicológicos, lesión a su integridad física, su tranquilidad y situación familiar, posición social, honor, reputación, a raíz del señalamiento e imputación a nivel judicial por los representantes de la referida empresa; situación de hecho expuesto por la accionante que, la representación judicial de la compañía demandada, rechaza y niega sea responsable de algún daño causado en su contra alegando que informó a los organismos competentes la situación presentada, que aparentemente constituía un hecho ilícito, siendo estos organismos quienes dentro de sus potestades y funciones legales se encargaron de realizar una investigación y ordenar y/o practicar las actuaciones correspondientes en su contra.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto que existió una acción penal en contra la de la ciudadana recurrente de autos, por los hechos expuestos en su libelo de la demanda, no se evidencia de la revisión de las actas procesales, ni de las audiencias orales efectuadas por este Juzgado, que existe responsabilidad de la entidad patronal demandada, en cuanto a la pretensión del daño moral causado, por cuanto la demandada realizó denuncia formal, por ante la Policía del Estado Monagas, en el ejercicio de su pleno derecho.

Por otra parte, observa esta Alzada, en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales, que si bien es cierto que en la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2014, Por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de de Control de esta Circunscripción Judicial, este señaló como “inclusive ilegal” el procedimiento realizado en contra de la ciudadana Inés Villarroel, indicando que “NO debieron darle cabida a la denuncia realizada por la ciudadana Shirley Reyes en su condición de Gerente General del Hotel Venetur”; este Juzgado mal puede imputar la actuación de los funcionarios policiales, como responsabilidad del ente patronal, visto que no se demuestra de lo revisado y analizado en autos, a entender de este Juzgador, la conexión de culpabilidad entre el hecho ilícito manifestado en el escrito libelar y la actuación de los representantes patronales de la entidad de trabajo demandada, ya que como se menciona en el párrafo anterior, la demandada realizó denuncia formal, por ante la Policía del Estado Monagas, en el ejercicio de su pleno derecho, concordando esta Alzada con lo esgrimido por el Juzgado A-quo en su Decisión.

En cuanto a la suspensión irrita de la relación de trabajo, explanada en el libelo de la demanda, por motivo del procedimiento penal aperturado en contra de la parte actora recurrente, efectuada por la entidad patronal demandada, se evidencia de autos, que si bien es cierto que riela inserto a las actas procesales en copia simple, marcado con la letra “E”, Acta de visita de Inspección, de fecha 18 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual se desprende la negativa del Patrono de permitir el acceso a las Instalaciones a la trabajadora y a la Supervisora del Trabajo, también se desprende de dicho escrito libelar, que la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: “Luego solicité un reenganche por ante el Órgano Administrativo Laboral, el resultado fue que se declara Inadmisible la solicitud”. Se permite este Tribunal señalar, que no se evidencia de las actas procesales diligencia alguna realizada por la parte actora recurrente, a los fines de atacar tal situación, a saber: Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, o por vía de Amparo Constitucional, o demanda de Nulidad del Acto Administrativo, que declaró Inadmisible la solicitud de reenganche que mencionó en su libelo, visto que no consta de las actas procesales expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo a tal fin.

En este orden de ideas, quien aquí decide, coincide en lo esgrimido por el Juzgado A-quo en su Sentencia, ya que si bien es cierto, la actuación del cuerpo policial en la detención y traslado de la Ciudadana Inés María Villarroel Galindo, como presunta indiciada en la comisión de un supuesto hecho punible, es consecuencia directa de la denuncia que se realizó en el caso sub iudice, fue consecuencia directa de la denuncia que en su contra realizara la representación de la hoy demandada, dicha actuación o procedimiento iniciado, es el medio idóneo para que la entidad de trabajo demandada, pudiere atacar una situación en la cual considera, que algún trabajador o persona directa o indirectamente relacionada con la Empresa, pudo – presuntamente - haber cometido un hecho delictivo o fuera de los límites de la Ley. Así se considera.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: JOSÉ ALEXANDER MOREIRA, contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CLÍNICA CARDIOPULSO, C.A.), estableció lo siguiente:

“Respecto al daño moral peticionado en virtud de las ofensas recibidas del empleador, así como la denuncia presentada ante el órgano policial competente, cabe citar lo sostenido en sentencia N° 1.443 del 21 de septiembre de 2006, que ratifica lo expuesto en sentencia del 8 de agosto del mismo año:
Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
Todo lo cual conduce a señalar que la indemnización por daño moral peticionada, es improcedente.”

En lo que respecta a los artículos en los cuales la demandada fundamentó su acción transcritos en el escrito libelar, tal y como motivó la Jueza de Primera Instancia de Juicio, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia, no obstante, debe la parte reclamante demostrar los requisitos o extremos legales para que se configure el señalado hecho ilícito, tales como los citados en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, (caso JUAN CARLOS CEDEÑO contra la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A.), a saber: “a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido.”

Acatando las Sentencias citadas supra, y del análisis del desarrollo de la audiencia de juicio a través de las grabaciones audiovisuales, el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, y con respecto a la solicitud de condenatoria del daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 para la accionante, esta Alzada observa que de los autos, no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, que la parte demandada hubiere realizado actuaciones tendientes a menoscabar la dignidad y el honor de quien hoy demanda y recurre por ante esta Superioridad; tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que son necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, lo que forzosamente lleva a este Tribunal Superior a declarar su improcedencia, concordando así con lo motivado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, considera que, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana INES MARIA VILLARROEL GALINDO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 7 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada en contra de la empresa CORPORACIÓN VENETUR, C.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.





En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.