EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


DEMANDANTE: GERARDO VILCHEZ RAYDAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.407.314, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ORLANDO GARCIA PRADA, MIREYA ORTIZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.35.007, 51.892 y 42.950, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA., documento inscrito en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio en la ciudad del Vigía.


APODERADOS
JUDICIALES: VANESSA PAOLA DIAZ NIETO y/o CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.394.269 y 7.804.386, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.150.253 y 40.718, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.

MONTO DEMANDADO: Bs.653.660,oo


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 27 de enero de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GERARDO VILCHEZ RAYDAM, asistido por el abogado en ejercicio MIREYA ORTIZ, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial VANESSA PAOLA DIAZ NIETO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en vista de las sucesivas reuniones entre los representantes judiciales entre los representantes judiciales de cada una de las partes en el presente asunto, y a pesar de las posiciones contrapuestas, han venido conversando y analizando de forma detallada los cálculos de los conceptos reclamados, existiendo ciertas dudas de ambas partes en el monto real de tales conceptos, además de que en un juicio de esta naturaleza goza de una gran complejidad, lo cual amerita gastos importantes en el proceso, y por supuesto la expectativa de derecho de no saber ninguna de las partes el resultado del juicio, han decidido a través de los medios de autocomposición procesal resolver la controversia por vía de una mediación la cual constituye un método eficaz para garantizar la paz social, han convenido dar por terminado el presente juicio, sin que ello implique reconocimiento alguno de la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y celebrar la siguiente transacción la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan. PRIMERA: A los efectos de esta transacción se denominará al ciudadano GERARDO VILCHEZ, como EL RECLAMANTE, y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., como EL PATRONO. SEGUNDA: EL RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar conviene en recibir la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.50.396,6), pagaderos en este mismo acto mediante cheque Nro.18-02130112, de fecha 22 de enero de 2015, girado en contra del Banco Exterior, por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.50.396,6). Las partes con motivo de esta declaración declaran que nada quedan a deberse por los conceptos antes indicados o por cualquier otro derivado de la relación laboral.”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante GERARDO VILCHEZ RAYDAM, concurrió personalmente y asistido por su apoderada judicial MIREYA ORTIZ, y realizaron una transacción con la demandada CORPORACIÓN DROLANCA, la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial VANESSA PAOLA DIAZ NIETO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 21-24 del expediente) donde consta que dicho apoderado tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.50.396,6), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante GERARDO VILCHEZ RAYDAM, ya identificado, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.50.396,6), pagados en este acto en cheque del Banco Exterior girados a la orden del trabajador con la mención no endosable, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días de enero de 2015.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

El Secretario,

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ABOG. RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712015000010

El Secretario,

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ABOG. RAUL SARMIENTO



VP01–S-2014-118
MAG/es.-