TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 29 de enero del 2015

EXPEDIENTE: VP01-O-2015-00001

PRESUNTOS
AGRAVIADOS: RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.121.975 y V-5.714.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y en nombre de los trabajadores de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nro.27, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS
JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, GUSTAVO HERRERA y LORENEY GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.V-7.625.178, V-19.075.025 y V-20.689.281, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano de la Comisión de Contrataciones.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2015, escrito de amparo constante de siete (07) folios útiles en pieza única y cuarenta y cinco (45) folios útiles en anexos, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2015-1 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, fue distribuido correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

Este Tribunal recibió el presente expediente en fecha 22 de enero de 2015, y le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, ordena subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.

En fecha 28 de enero de 2015, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, a los fines de subsanar las ambigüedades y omisiones señaladas por este Tribunal.

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y la admisibilidad del mismo, y pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, señalando lo siguiente:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de 1999, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios que actúen por delegación de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En este orden de ideas, se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que los quejosos señalan como derechos constitucionales amenazados de violación el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional. Así las cosas, se hace oportuno citar el criterio señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro.1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, donde señaló:
“…La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es ese estado fáctico que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por materia, siendo el derecho, que da jurícidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica derecho civil, diferente –por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral…”

Así las cosas, siendo que los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación son evidentemente de materia laboral, que es la materia objeto de competencia por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, queda a determinar si el quejoso se le atribuye la cualidad de trabajador del presunto agraviante, que es el criterio de afinidad para que pueda considerarse la competencia por la materia como laboral en materia de amparo constitucional, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro.1535, de fecha 08 de julio de 2002, caso Carlos Soucy Lander, el cual transcribimos parcialmente a continuación:
“…visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo, C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

A tales efectos debe advertir este juzgador que los quejosos se atribuyen el carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), que señalan tiene un contrato de servicios de vigilancia con la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que es la beneficiaria del servicio, conforme a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumen trabajadores de estas empresas, hasta que exista plena prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, conforme a la condición de trabajadores de los accionantes con LA UNIVESIDAD DEL ZULIA, presunta agraviante, y siendo que los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación de carácter laboral, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declara competente para conocer el presente amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello, maxime cuando los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen la competencia ordinaria por la materia para conocer sobre las infracciones al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por despidos injustificados (que no es el caso que se ventila en amparo) conforme a los artículos 89 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.

En este sentido, a los fines de verificar la admisibilidad este Tribunal encuentra que:

1.- No se evidencia de los autos que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
2.- Se evidencia de las afirmaciones de las partes y de las documentales consignadas que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, es inmediata, posible o realizable por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, puesto que ya terminó el proceso licitatorio.
3.- Que la violación al derecho del trabajo y a la estabilidad son derechos constitucionales de difícil reparación debido al carácter alimentario de los salarios que en ella se generan, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
4.- No se evidencia de los autos que el acto administrativo que presuntamente viola el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por los agraviados, puesto que han transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5.- No se evidencia que los presuntos agraviados tengan vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, puesto que no tienen legitimación ad causa para intentar un recurso de nulidad contra los actos administrativos que excluyeron a la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y adjudicaron el contrato de servicios a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
6.- Que el acto que se denuncia como lesivo no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia;
7.- No se evidencia de autos que exista suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8.- Que no se evidencia de los autos que esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.

Conforme con las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE


III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
PETICIONADA (AMPARO CAUTELAR)

A los fines de proceder con el análisis de la procedencia de la tutela cautelar innominada solicitada, a los fines que este órgano jurisdiccional suspenda los efectos de las actuaciones efectuadas por la agraviante LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano de la Comisión de Contrataciones, relativas al concurso abierto Nro.CA-12-201, para la contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias, por la descalificación de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.,(ONSEINCA) presuntamente de forma fraudulenta y la adjudicación fraudulenta a otra sociedad mercantil denominada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., la cual no llenaría los requisitos de Ley para la participación en un proceso licitatorio.
Sobre las medidas cautelares innominadas, éstas han sido definidas por la doctrina como:
“aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Rengel Romberg, Arístides. Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990)

La facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, que establece “que serán supletorias las leyes procesales en vigor”. Ello, por que el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia; para estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante.

En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de febrero de 2000, en donde se reitera el importante rol de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo Constitucional, señalando:

“La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la actividad de nuestra actividad judicial y niega el carácter ontológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro del proceso principal.
Por otro lado, un Estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos; la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamiento básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de las normas contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y la obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar los derechos humanos puestos que estos derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas. La garantía de los derechos humanos es el primer mandamiento a seguir por un Estado justicialista que la nueva Carta Magna perfila a lo largo de su normativa. El artículo 257 de la Constitución de la República establece con toda claridad lo siguiente:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como puede apreciarse, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos es obligatorio para los órganos del Pode Público, y dentro de este Poder se encuentra, sin duda alguna, los órganos de administración de justicia; ahora bien, esa obligatoriedad debe encausarse dentro de los mecanismos regulares o extraordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico . en este marco de interpretación y reflexión constitucional se impone determinar los valores de aplicación normativa, esto es, aquellos valores jurídicos de aplicación de cada caso concreto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales para hacer realidad la idea del Estado de Derecho, tal y como lo han expresado en algunos trabajos doctrinarios en Venezuela.
La libertad humana en cualesquiera de sus manifestaciones, física e intelectual, es un derecho humano fundamental que debe ser protegido a tenor de las normas constitucionales invocadas, y el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguardia puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en los tres párrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


La autora Chinchilla, Carmen comentando sobre las medidas cautelares señaló lo siguiente:
“Lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia, inmediatamente (…) Es decir, lo propio de las medidas cautelares es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen, por tanto de –las reposadas formas del proceso-. Y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en las que el Juez adopta su decisión de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada.
Es precisamente la urgencia lo que obliga a que el cálculo que el Juez debe hacer sobre el cuál puede ser el contenido de la futura sentencia sea un preventivo cálculo de probabilidad, como puso en relieve CALAMANDREI.
Ante la solicitud de una medida cautelar, el Juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora ante la insatisfacción de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora bien, advierte CALAMANDREI, que para poder cumplir esa función de prevención urgente, las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrá que conformarse con la apariencia de los mismos. Y por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial de la ordinaria; sobre todo ello volveremos a reflexionar cuando se analicen los presupuestos de las medidas cautelares.”

Sobre la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Constitucional ha señalado que para su procedencia no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en decisión de fecha 24-03-2000, caso Corporación L´Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“Dada la Urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciando con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación a este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Como puede apreciarse de jurisprudencia parcialmente transcrita, el sentenciador actuando en sede constitucional de la jurisdicción laboral, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el daño a los derechos denunciados como amenazados son de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que aunque no se exige la completa comprobación del derecho que se reclama o “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, resulta prudente que este sentenciador evidencie elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO

Para la demostración de estos extremos las parte presuntamente agraviada ha traído a los autos impresión del documento denominado Información de solvencia Inces (folio 42) de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el que se evidencia que esta empresa no se encontraba solvente al 07 de octubre de 2013, por lo que siendo este un requisito solicitado en el Pliego Contentivo de la Información y Requisitos para participar en el Proceso de la Contratación del Servicio de Vigilancia en las Áreas Universitarias en las ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo, hace que presumiblemente (no plena prueba) del cumplimiento de este extremo. En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la demora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que y que por previsión constitucional (artículo 92) y máximas de experiencia el salario tiene carácter alimentario y deben pagarse de manera inmediata, su demora causaría graves daños en el seño del grupo familiar, por lo que a juicio de este sentenciador se encuentra lleno este extremo. ASÍ SE DECLARA.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida peticionada. ASÍ SE DECIDE.

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de CONCURSO ABIERTO CA-12-2014, hasta que se venza el lapso de seis (6) meses previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que la entidad de trabajo ONSEINCA, haya intentado el recurso de nulidad del Concurso Abierto Nro.CA-12-2014 o en el caso que este sea intentado hasta la sentencia definitivamente firme que decida sobre esa solicitud de nulidad. En tal sentido, debe la UNIVERSIDAD DEL ZULIA mantener en sus cargos a los trabajadores de la empresa ONSEINCA, que se encuentren afectados por el contrato de Vigilancia en las Áreas Universitarias en las Ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del COMITÉ DE LICITACIONES.
SEGUNDO: SE ADMITE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BRACHO y EDWIN REYES, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del COMITÉ DE LICITACIONES.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del Concurso CONCURSO ABIERTO CA-12-2014, a los efectos de mantener el derecho del trabajo y la estabilidad de los trabajadores de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.,(ONSEINCA).
CUARTO: Como consecuencia de la procedencia de la medida se SUSPENDEN los efectos del CONCURSO ABIERTO CA-12-2014, En tal sentido, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA debe mantener en sus cargos a los trabajadores de la empresa ONSEINCA, que se encuentren afectados por el contrato de Vigilancia en las Áreas Universitarias en las Ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia; y ordena su inmediata tramitación, O hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
QUINTO: Notifíquese a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la persona del Rector Jorge Palencia y a la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., de la admisión del presente amparo constitucional y del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del CONCURSO ABIERTO CA-12-2014, y al Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, a la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Líbrense boletas de notificación.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL


El Secretario


RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500009.


El Secretario


RAUL SARMIENTO