TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, 16 de enero de 2015
Demandante: ENDRIK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.066.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: MIGUEL GONZALEZ, JOSÉ GARCÍA TOVAR y BIGLY MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.086, 40.695 y 65.250, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Demandada: CORPORACION DROLANCA, C.A., (antes denominada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.) inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de su domicilio, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nro.958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Apoderados Judiciales: VANESSA PAOLA DIAZ NIETO, CARLOS FERNANDEZ y CARLOS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.394.269, V-15.282.140 y V-7.804.386, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.253, 127.613 y 40.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, ante identificado, asistidos por el profesional del derecho BIGLY MORILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro.65.250, e interpuso pretensión por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2014, La Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que la notificación de la demandada se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y recibió los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar los escritos de pruebas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2014, la demandada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., da contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el expediente en fecha 04 de agosto de 2014, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de agosto de 2015, fue distribuida la causa para la fase de juzgamiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 21 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se reprogramó la audiencia de juicio en virtud que las partes procesales solicitaron la suspensión de la causa, y se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de octubre de 2014, se reprogramó la audiencia de juicio en virtud que las partes procesales solicitaron la suspensión de la causa, y se fijó la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2015.
En fecha 08 de enero de 201, se instaló la audiencia de juicio, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 18 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicio personal, subordinado, ininterrumpido y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, también conocida como DROLANCA, ocupando el cargo de chofer.
Que su trabajo de chofer consistía en transportar y hacer entrega en las diferentes unidades automotoras propiedad de la empresa DROLANCA, desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la carga que la misma remitía o enviaba a su cadena de farmacias ubicadas en los estados Zulia, Falcón, Lara y el oriente del país.
Que cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas de lunes a sábados, comprendidas en el periodo de tiempo que va desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de cada día en la semana respectiva de trabajo.
Que en fecha 21 de octubre de 2012 procedió por razones personales a renunciar a su puesto de trabajo, procediendo la empresa DROLANCA a cancelarle sus prestaciones sociales.
Que la empresa DROLANCA desde que comenzó a prestar sus servicios como chofer, es decir, desde el día 18/03/2008 hasta el día 21/10/2012, nunca procedió a pagarle de forma correcta como ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, el concepto denominado día de descanso o domingo no trabajado, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo, sino que procedió a pagárselo a salario básico.
Que el salario base para el calculo del pago del día de descanso o domingo no trabajado, no incluyó los conceptos laborales denominados: Horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que devengaba de manera fija y permanente, los cuales formaban parte del salario normal.
Que para el momento de ponerle fin a su relación de trabajo con DROLANCA, tal y como puede observarse de los recibos de pago que la misma le hacia entrega y que contiene el salario que semana a semana generaba los siguientes conceptos: salario básico Bs.604,10, horas extras Bs.75,24, bono por distancia Bs.230,23, salario por unidad de carga Bs.190,32, y por concepto de farmacia visitada Bs.13,10, los cuales sumados entre sí suman la cantidad de Bs.1.113,79 que al ser divididos por los 6 días de la semana, arrojan un salario normal de Bs.185,63 diarios, arrojan la suma reclamada por este concepto de Bs.49.006,32.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, oponen como defensa de fondo La Cosa Juzgada Judicial, toda vez que el demandante ciudadano ENDRICK MORILLO, ya identificado en autos, intentó un juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que cursó por ante este Circuito Laboral en el expediente Nro.VP01-L-2013-000534, el cual culminó en la fase de mediación, mediante transacción suscrita por las partes el día 05 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante fecha 07-11-2013.
Que la referida transacción en su cláusula segunda establece que el RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, horas extras y bono nocturno, así como por concepto de cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de alguno de esos beneficios como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, o cualquier otro como días domingo y feriados (el subrayado es nuestro), tiempo de viaje, hora de reposo y comida, bonificaciones viáticos, ya sean causados en la relación de trabajo, o que en el futuro la empresa pudiera reconocerle a los trabajadores.
Que el accionante recibió por los conceptos transados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.35.000,oo) pagaderos en ese mismo acto a su nombre ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, y que recibió mediante cheque Nro.10471990 de la cuenta Nro.01340006760063023213, de fecha 30 de octubre de 2013 y girado contra del Banco Banesco, declarando las partes que con dicha transacción declararon que nada queda a deberse por los conceptos laborales antes indicados.
Que queda claro ciudadano Juez que se configuró la cosa juzgada, en primer lugar, por que en la misma se señalan los días domingos y feriados y en segundo lugar, por cuanto que el reclamante declaró que quedó saldada cualquier deuda y que ese documento representó un finiquito total de cancelación.
Que en el supuesto caso que el juez considerase que la defensa de cosa juzgada opuesta por su representada es improcedente, a todo evento y sin convalidar defensa alguna, pasan a contestar pormenorizadamente la demanda en los siguientes términos.
Que es cierto que el demandante de autos ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, ya identificado, prestó servicios para su representada desde el día 18 de marzo de 2008 ocupando el cargo de chofer.
Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Que es cierto que el día 21 de octubre de 2012, el demandante de autos renunció a sus labores habituales de trabajo.
Niega que su representada no le haya pagado correctamente los días de descanso o domingos no trabajados, en base al salario normal que devengaba en cada semana de trabajo.
Niega y rechaza que su representada pagara los días de descanso o domingos no trabajados en base al salario básico, es decir sin tomar en cuenta unas supuestas horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, bono por unidad de carga y bono por farmacia visitada, que el demandante alega le eran canceladas, pagos que niegan en forma categórica que se haya hecho acreedor.
Niegan que el accionante se hubiera hecho acreedor alguna vez de los supuestos bonos de asistencia, bono por unidad de carga y por farmacia visitada.
Alega que el día domingo se encuentra incluido en el pago del salario básico semanal del trabajador, y el demandante en forma errónea al calcular el día domingo vuelve a incluir el salario básico en su calculo, es decir, lo incluye 2 veces.
Niegan que el demandante se haya hecho acreedor de la suma de Bs.75,24 por concepto de horas extras semanales, la suma de Bs.230,23 semanal por concepto bono por distancia, la suma de Bs.190,32 semanal por concepto de salario por unidad de carga y la suma de Bs.13,10 semanal por concepto de farmacia visitada.
Niega y rechazan que el demandante de autos devengara como salario normal diario la suma de Bs.185,63 por cuanto el demandante solo se hizo acreedor al pago de Bs.100,68.
Niegan y rechazan que el demandante de autos se haya hecho acreedor de la suma de Bs.49.006,32 por concepto de 264 días domingo o de descanso no trabajados.
Que en virtud de todo lo expuesto, solicitan declare sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene intentado el ciudadano ENDRICK MORILLO en contra de su representada la corporación mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”
Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(omissis)
9º La cosa juzgada.”
Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corren inserta copia certificada del documento transaccional (folios 73 al folio 128 del expediente), que contiene la escritura de lo pactado por las partes;
“en su cláusula segunda establece que el RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar tales como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, horas extras y bono nocturno, así como por concepto de cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran derivarse de alguno de esos beneficios como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, o cualquier otro como días domingo y feriados (el subrayado es nuestro), tiempo de viaje, hora de reposo y comida, bonificaciones viáticos, ya sean causados en la relación de trabajo, o que en el futuro la empresa pudiera reconocerle a los trabajadores”
Razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el cuerpo del documento se señala los hechos que motivan la transacción, y al efecto señal lo siguiente:
“… [E]n vista de las sucesivas reuniones entre los representantes judiciales de cada una de las partes en el presente asunto, y a pesar de las posiciones contrapuestas, han venido conversando a los fines de llegar a un arreglo amistoso en el presente juicio, toda vez que en primer lugar, un juicio por pago de beneficios laborales goza de una gran complejidad, lo cual amerita gastos importantes en el proceso, y por supuesto la expectativa de derecho de cada parte no saber el resultado del juicio, han decidido a través de los medios de autocomposición procesal resolver la presente controversia por vía de una mediación la cual constituye un método eficaz para garantizar la paz social, además de intervención mediadora del ciudadano Juez Décimo tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, abogado Alfredo García, han convenido dar por terminado el presente juicio…”
Considera quien sentencia que lo contenido en el cuerpo de documento es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la cláusula PRIMERA, se señalan los conceptos reclamados y que forman parte del acuerdo transaccional; por lo que considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun los demandantes asesorado de abogado de su confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
De allí que el documento transaccional cumple con todos los requisitos formales establecidos en la Ley para su validez. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y en virtud de que puede verificarse que en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, ya identificado, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que fue homologada por el Tribunal Décimo Tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta de los autos de la copia certificada del expediente VP01-L-2013-000534, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.
Ello en virtud de que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en su carácter de patronal y el ciudadano ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que dentro de los derechos transados están: la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, o cualquier otro como días domingo y feriados, tiempo de viaje, horas de reposo y comidas, bonificaciones, viáticos, entre otros. De modo que las indemnizaciones y conceptos laborales solicitadas en la presente demanda fueron abarcadas en la Transacción, por lo que hay identidad de objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:
En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.
Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:
Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.
Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:
En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.
¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?
De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano Marco Cardozo. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.
No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.
De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.
Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Las negritas y el subrayado es nuestro)
En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que la demanda y en las transacciones la causa fue la poner fin al reclamo por conceptos laborales reclamados por el trabajador, por lo que se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Por todos los argumentos explanados precedentemente, este sentenciador debe forzosamente declarar LA COSA JUZGADA lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, vista la declaratoria de LA COSA JUZGADA que es una defensa perentoria de fondo, que le impide al juez conocer sobre el asunto: lo peticionado, sus pruebas y sobre los derechos litigiosos, quien sentencia no entra a conocer sobre lo peticionado. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de LA COSA JUZGADA en la demanda por diferencia en el pago de conceptos laborales incoada por el ciudadano ENDRICK ANDERSON MORILLO SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., plenamente identificados en las actas procésales.
SEGUNDO: No se condena en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
RAUL SARMIENTO
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500006
El Secretario,
RAUL SARMIENTO
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