EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2015.


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: CARIBE CONCERT, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro.32, Tomo 105-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado de la parte Recurrente: ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO y ELIZABETH FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.732 y 89.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: JOSÉ FRANCISCO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.896.956, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ministerio Público: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

Providencia Administrativa Recurrida: Nro.280., de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2012-06-01563.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La sociedad mercantil CARIBE CONCERT, S.A., representada por su apoderado judicial ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.732; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.280, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2012-06-01563.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.

En fecha 22 de abril de 2014, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente e inadmitio el recurso de nulidad.

En fecha 02 de mayo de 2014, el representante judicial de la entidad de trabajo CARIBE CONCERT, C.A., apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2014 que inadmitio la sentencia.

En fecha 07 de mayo de 2014, vista la apelación interpuesta por la parte recurrente, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el asunto principal signado bajo el Nro.VP01-N-2014-54 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2014, se distribuyó la causa para conocer sobre la apelación entre los Tribunales Superiores correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró nula la decisión apelada, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena efectuar la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia y el Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2014, la parte recurrente presenta escrito donde solicita declare procedente medida innominada de suspensión de efectos, el Tribunal le dio entrada y ordenó aperturar pieza de medidas.

En fecha 09 de julio de 2014, la alguacil expuso que se trasladó a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, palacio de justicia Casco Central, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio Nro.T8PJ-2014-1898 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo, Nro.293/14, de fecha 07 de julio de 2014, informando que la Inspectoría del Trabajo no cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para remitir los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, no obstante ello se colocan los antecedentes administrativos a disposición a los fines que tramiten copias certificadas del mismo a través de los medios legales pertinentes.

En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente ELIZABETH FUENTES, consigna copias certificadas de los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de septiembre de 2014, fue recibido por este Tribunal oficio proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, el oficio Nro.9087/2014, constante de un (1) folio útil, mediante el cual da respuesta al oficio Nro.T8PJ-2014-1898.

En fecha 08 de octubre de 2014 la secretaria GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA, se dejó constancia que a partir del ocho (8) de octubre de 2014, exclusive, comenzó a computarse los ocho (8) días del término de distancia más el lapso de ocho (8) días hábiles al que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..

En fecha 02 de diciembre de 2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN

DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en nulidad, es decir, la sociedad mercantil CARIBE CONCERT, S.A. al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00280-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse seis (6) vicios concretos, a saber:

1. Falso supuesto: Al considerar los trabajadores que firman los recibos de los pagos terceros en la causa, ajenos al procedimiento, pues tanto las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 03/08/2012 y 22/11/2012, lo fueron para constatar la normativa aplicable a ellos, y tales inspecciones fueron efectuadas o de oficio o por solicitud de uno o varios trabajadores.
Que es evidente que la Inspectoría del Trabajo yerra en la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta solo es aplicable cuneado se trate de un tercero en el proceso.
Que es importante resaltar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos, deben valorarse según el principio de la sana crítica, lo cual implica el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia en atención a las circunstancias específicas de cada situación, y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que la prueba pueda producir la certeza con respecto a los puntos controvertidos.

2. Falso supuesto: Con respecto a la demostración del cumplimiento del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a que supuestamente su representada no detallaba en los recibos de pagos de salarios las comisiones, primas, ratificaciones, participación de utilidades o bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargo por día feriado, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones con identificación de la entidad de trabajo; y en la debida oportunidad se consignaron los recibos de pagos de varios trabajadores al servicio de la empresa, así como el permiso para laborar horas extraordinarias, todo ello con la finalidad de demostrar que desde el 30/12/2011 no se laboraban horas extras.
Y siendo que los trabajadores actualmente no laboran más de la jornada legal establecida, a saber no laboran horas extras, sin embargo los funcionarios actuantes sin ningún tipo de argumentación o prueba insisten sobre el hecho falso de que si se laboraban y en razón de ello inician el procedimiento de sanción.

3. Falso supuesto: Al considerar que los estados de cuenta de los fideicomisos constituidos por su representada a favor de sus trabajadores, viola el principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, o fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, y siendo que estas documentales son emitidas por la entidad bancaria CORP BANCA, pero que además están firmadas y recibidas por los trabajadores por lo que no era necesaria la prueba de informe para su ratificación.

4. Falso supuesto: Al considerar que las encuestas realizadas a los trabajadores informándoles sobre el derecho al beneficio del pago para el Centro de Educación Inicial, así como los plazos para la entrega de requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, son emanados de terceros a la causa, y en virtud de ello desechado los documentos donde constaba que no fueron consignados por los trabajadores los requisitos para la inscripción, y que por lo tanto no pudo cumplir con el beneficio de guardería.

5. Falso supuesto: Al considerar que no se había pagado lo correspondiente a Seguro Social Obligatorio, pues fueron consignadas las planillas de pago exigibles al momento de la reinspección, y por ende se prueba que su demandada no incurrió en el incumplimiento alegado por el funcionario actuante en la reinspección y se evidencia el cometimiento del falso supuesto de derecho.

6. Falso supuesto: Al considerar las notificaciones de riesgo firmadas por los trabajadores documentos suscritos por terceros en la causa, y por lo tanto desestimadas, e incurriendo nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los procesos de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales y de lo que se desprende la ausencia de formalidades que caracterizan los procedimientos judiciales; de allí que se permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que se estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar, sea el resultado real de la total amortización del cauce formal con respecto al material (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.01743 del 05-11-2003, caso Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio de Interior y Justicia).

En correspondencia a la doctrina se reitera que las reglas probatorias que rigen en el proceso civil no implica su aplicación rigurosa en el procedimiento administrativo, más aún cuando, si bien en efecto, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, se debe tomar en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, en búsqueda de la verdad material por encima de la formal y donde conforme a la doctrina más especializada, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana critica.

De allí, que conforme a lo expuesto y en sintonía al criterio jurisprudencial referido, aún cuando las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo deben ser valoradas en principio conforme a las reglas y principios probatorios establecidos para el proceso civil, ello no debe hacerse con la misma rigidez dada la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo para la búsqueda de la verdad y en razón de ello, las apreciaciones vertidas por la autoridad administrativa por la empresa recurrente y orientados a demostrar el cumplimiento de lo exigido por la autoridad administrativa del trabajo en la oportunidad que se realizaron las visitas de inspección y reinspección practicadas y que dieron origen al inicio del procedimiento de propuesta de sanción instaurado.

El Ministerio Público igualmente considera oportuno destacar, que si bien en la oportunidad procesal que el órgano judicial admitió el recurso de nulidad incoado por la parte actora y solicitó a la recurrida la remisión de los respectivos antecedentes administrativos que dieron origen a la sustanciación del procedimiento realizado y el devino en el acto administrativo, observándose de éste solamente las copias ofrecidas por la sociedad de comercio CARIBE CONCERT, S.A.; en la oportunidad de la interposición del recurso de marras.

Ante la ausencia de expediente administrativo resulta forzoso establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración al dejar de proporcional el expediente administrativo que guardaba relación con la presente causa.

Por las razones antes expuestas la representación del Ministerio público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CARIBE CONCERT, S.A., en contra de la providencia administrativa Nro.280/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se interpuso el pago de una multa por los supuestos incumplimientos señalados por la Unidad de Supervisión de ese organismo, debe ser declarado CON LUGAR.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DEL RECURRENTE:
Expediente 042-2012-06-015663 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en copia fotostática certificada. Con respecto a este medio de prueba, debe advertir quien sentencia que el Tribunal le solicito a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos, los cuales no fueron remitidos por alegando imposibilidades técnicas, pero haciendo la salvedad que ponía a disposición de la parte recurrente el menciona documento, quien consignó copia certificada del mismo, en virtud de lo expuesto, al tratarse los expedientes administrativos de una documental publica, que no fue tachada por ninguna de las partes o terceros, es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00280 de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nro.042—2012-06-01563. A tales efectos, se esgrimieron seis (6) vicios en el escrito de solicitud que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa.
Toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, postulado que el legislador patrio ha recogido expresamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que recoge que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad a derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad e ilegalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1122/2006, del 8 de junio de, recaída en el caso COINDUSTRIA, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no le corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.”


El principio rector en el régimen de la jurisdicción contencioso administrativa, es el Principio de la Universalidad del Control Judicial, entendiendo que esa jurisdicción es una jurisdicción especial, que es parte del Poder Judicial del Estado, cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de la actividad administrativa, en particular, de los actos administrativos.

El artículo 259 constitucional establece expresamente, lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

En la disposición constitucional anteriormente transcrita se instituye que el fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, la contrariedad a derecho, expresión esta que debe ser aceptada de la forma más amplia posible, es decir, como toda violación del ordenamiento jurídico: constitucional y legal.

Por ello, en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la Ley y al derecho en general, por ello la característica esencial del acto administrativo, es su sometimiento al Principio de Legalidad, que implica el sometimiento de la actividad administrativa a la Ley, así a la Administración a de someter sus declaraciones, en este caso, los actos administrativos, a los requisitos -de fondo y de forma- que establece la ley.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1113/2011 del 13 de agosto de 2011, recaída en el caso TELEMOVIL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, asevera que “… en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendente a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano público”, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 259 constitucional.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dos tipos de sanciones: la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho (artículo 19), y la nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20), sanciones estas que implican distintos efectos o consecuencias; admitiéndose como regla general la anulabilidad o nulidad relativa, y aplicándose solo excepcionalmente la nulidad absoluta.

La contrariedad a derecho, puede manifestarse en diversas formas concretas, que no son más que los modos como se presentan las infracciones de la legalidad capaces de determinar la invalidez del acto, que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial. De allí que exista un aparejamiento o correlación de cada elemento estructural (fondo y forma) de el acto administrativo como un vicio.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nro.1095/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, caso Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez contra la Universidad Central de Venezuela (Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela), bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a través de la cual asentó que:

“… todo acto administrativo puede ser recurrido por razones de forma y fondo, lo contrario contradice el orden constitucional al transgredir el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV y la LOPA, puesto que si bien es cierto que la posibilidad de recurrir en sede judicial o administrativa se encuentra a disposición de del particular, según lo afirmado por los apoderados judiciales de la Universidad en cuestión, la normativa recurrida prohíbe alegar vicios de fondo contra los mencionados veredictos emitidos por el jurado examinador con ocasión de los concursos de oposición que se efectúen, impidiendo de esta forma que dichos actos administrativos de encontrarse viciados puedan ser recurridos en sede administrativa”.

Asimismo, la prenombrada Sala en sentencia Nro.661/2011, del 18 de mayo de 2011, caso Ernesto Rafael Márquez Marín, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, reconoce que “los actos administrativos como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia”.

En la presente causa la parte recurrente sociedad mercantil CARIBE CONCERT, C.A., alegó que el acto administrativo Nro.280/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, se encontraba viciado por haber incurrido en un falso supuesto.

Respecto al vicio de Falso Supuesto, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos sujetos a decisión, casos en los que se incurre en vicio de falso supuesto de hecho. (Sentencia Nro154/2010, del 11 de febrero de 2010, caso Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero; sentencia Nro.119/2011, de 27 de enero de 2011, caso Constructora Vicmari, C.A., contra Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura , bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; sentencia Nro.113/2011 del 10 de agosto de 2011, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, sentencia Nro.786/2011, del 08 de junio de 2011, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

El falso supuesto de hecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia Nro.19/2011 del 12 de enero de 2011, caso Javier Villaroel Rodríguez, magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14 de julio de 2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado ponente : Levis Ignacio Zerpa.

En todo caso, el falso supuesto es un vicio en opinión del profesor Víctor Fernández Mendible no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, al no existir una norma expresa que determine su nulidad absoluta. Del mismo modo, en la doctrina nacional encontramos la posición del Enrique Meier, quien sostiene el carácter de nulidad absoluta del vicio de falso supuesto, pues si se considerara al falso supuesto como un vicio de nulidad relativa “desquiciaría la Teoría de las Nulidades al quitarle la gravedad al vicio de la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor, intrascendente”.

Igualmente, para el jurista Miguel Mónaco el falso supuesto es un vicio que por sí solo acarrea nulidad absoluta de un acto administrativo, “sin que sea necesaria para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de éste, lo contrario sería, en nuestro criterio, desconocer a la causa como un elemento esencial del acto administrativo.”

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza, dra. Mercedes Gómez Castro, asunto AP21-R-2012-000834, señaló lo siguiente:

“… la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se plica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.”

Así pues si se analizan los vicios denunciados todos de falso supuesto de hecho al considerar que en el expediente Nro.042-2012-06-01563, que fue aperturado consideró a los trabajadores de la empresa recurrente como terceros a la causa y no valoró ninguno de las documentales suscritas por éstos, aunque los mismos no fueron impugnados, tachados o atacados en alguna forma en derecho. Debe advertirse que el procedimiento instaurado por la administración fue aperturado a los fines de verificar el incumplimiento de la empresa CARIBE CONCERT, C.A., de los artículos 106, 122, 142 literal a, 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 99 y 109 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que propiamente la causa no es una causa contenciosa a instancia de partes.

Con respecto al método de valoración de las pruebas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (Sentencia 1354 de 04/12/2012, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

De allí que siendo el método de valoración de las pruebas en los procedimientos que llevan las Inspectorías del Trabajo la sana crítica, los documentos presentados: Recibos de pagos de salarios (firmado por trabajadores), notas de débito y listados de cuenta de la entidad bancaria Corp Banca (firmadas por trabajadores), encuesta y solicitud de documentos de guardería (suscrita por los trabajadores), notificaciones de riesgo (suscrita por los trabajadores), al no ser tachados, impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho, debieron ser valoradas, pues conforme a la experiencia común las entidades de trabajo llevan estos documentos de esta forma – firmados por los trabajadores-, y que conforme a la lógica, no pueden reconocerse en el proceso todas las documentales suscritas por los trabajadores, bien por la múltiple cantidad de trabajadores o por que a través del tiempo existe rotación de trabajadores y alguno de ellos ya no prestan el servicio en la entidad de trabajo.

Pensar que en los procesos realizados por la Administración las entidades de trabajo o cualquier administrado, deben de probar la autenticidad de todas las documentales que tenga en sus archivos, equivaldría al absurdo de que por ejemplo todas las facturas presentadas por un comercio al SENIAT deban ser reconocidas o que un libro de registro de horas extras no posea valor si no es reconocido por los trabajadores, pues se trata de inspecciones de verificación de incumplimiento de deberes formales realizada por la Administración del Trabajo, que son diferentes a las causas individuales de condena, en donde los trabajadores que reclaman derechos laborales, puedan oponerse a un medio de prueba o impugnar el valor probatorio de estos. Ello, por que pretender lo contrario implicaría una enorme carga a las entidades de trabajo que le harían que fuera cuesta arriba probar el cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley.

Por estas razones quien sentencia tiene la convicción que la administración yerra al considerar que los trabajadores que suscriben cada una de las documentales presentadas por la entidad de trabajo para probar el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes laborales son terceros en el proceso o que las documentales no se presumen autenticas si no son reconocidas por cada uno de los trabajadores (aunque no hayan sido impugnadas), pues ello representa una infracción al principio de valoración de las pruebas de la sana critica, y un vicio de falso supuesto de hecho, por lo que la providencia administrativa Nro.280/13 de fecha 30 de septiembre de 2013 en el expediente Nro.042-2012-06-01563 resulta nula de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: PRIMERO : CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00280, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: NULO e INEFICAZ el acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa No 00280, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda de contenido patrimonial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, transcurridos que sea el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

El Secretario,


Abg.RAUL SARMIENTO.

En la misma fecha y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500002

El Secretario,