TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, 14 de enero de 2015



EXPEDIENTE PRINCIPAL: VP01-N-2014-000156

CUADERNO: VH02-X-2015-000001

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.522.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.519, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00258/14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador ANDY RONALD BARBOZA LEON.

TERCERO INTERESADO: ANDY RONALD BARBOZA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17..940.673, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No.00258/14, de fecha 12 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el expediente administrativo No.059-2014-01-00142, constante de seis (06) y anexos en ciento veintiún (121) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000156 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 18 de diciembre de 2014 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente, admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de enero de 2015, se abrió cuaderno por separado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA a fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa No.00258/14, dictada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, de fecha 12 de septiembre de 2014. Como fundamento a su solicitud de expuso:

…[Q]ue existe el desagradable precedente del viernes 19/09/2014, cuando el funcionario de tal Inspectoría del Trabajo, NORBIS CASANOVA, titular de la cedula de identidad personal N°V-18.283.958, por mandato de la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Francisco, se presentó con una comisión del Cuerpo de policía del Estado Zulia a la sede de la Alcaldía, con el propósito de hacer cumplir forzosamente, dicho mandato inconstitucional, ambicionando dejar constancia de una presunta flagrancia, para hacer presas a las ciudadanas Gerente de Talento Humano y la Sindico Procuradora Municipal; todo lo cual fue denunciado de inmediato a su despacho mediante oficio de la misma fecha, cuya copia fotostática de recibido, certificada, se agrega al presente escrito marcada con la letra “E”; oportunidad en la cual se advirtió sobre la posible presencia de delitos tales como la usurpación de funciones, abuso de poder y simulación de hecho punible, por el intento de persistir en el cumplimiento de una providencia nula de pleno derecho.
Es el caso ciudadano juez, que la administración de la ciudadana T.S.U. NIDIA GUTIERREZ, no tiene por estilo la contumacia; por el contrario se cuentan por decenas la cantidad de funcionarios que hemos reincorporado en tan solo meses de gestión (en su mayoría destituidos por la administración anterior de la ciudadana MAYRA ZAMORA), bien por mandato de la Inspectoría del Trabajo (por ser obreros), o bien por ser funcionarios, bajo el mandato del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Pero, precisamente por ser celosos en el cumplimiento de la Ley, no nos permitimos cumplir con un mandato de una autoridad manifiestamente impertinente, pues, sus decisiones, a tenor de lo dictado por los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tienen por inexistentes a la luz del derecho, al ser nulas de toda nulidad.”


Por todo ello, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:

a.- En cuanto al fumus boni iuris: La parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la presunta incompetencia manifiesta de la Inspectoría del trabajo de San Francisco para decidir sobre un asunto funcionarial, y acredita entre otras documentales copia certificada de la Resolución N°ADCU/144/2009 dictada por la ciudadana ex alcaldesa MAYRA ZAMORA, en fecha 16/03/2009; mediante la cual se nombra al identificado ciudadano ANDY RONALD BARBOZA LEON, como oficinista integral, de allí que sin juzgar sobre el merito de lo controvertido, al existir la posibilidad de que la providencia sea nula de nulidad absoluta y que además fueron consignados documentales a los fines de probar la cualidad de funcionario publico, considera quien sentencia salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.

b.- En cuanto al periculum in mora y el periculum in dagni: La parte recurrente alegó que si no se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido la Inspectoría del Trabajo de San Francisco y el trabajador beneficiario de dicha providencia, insistirán en su ejecución por todos los, ignorando que dicha providencia es violatoria de la carta magna, todo lo cual se constituye a la luz del CPC, y nuestra doctrina cautelar, en un “daño jurídico posible, inminente o inmediato”, que debe ser evitado por la jurisdicción, ya que de materializarse su ejecución, podría causar daños irreparables tanto al Municipio, como al propio estado de derecho, y habiendo acreditado en los autos que en fecha 19 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo, acudió a la sede de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a hacer cumplir forzosamente la providencia, y que mientras que no se decida el presente asunto debido al carácter de ejecutoriedad de los actos administrativos puede ser ejecutado en cualquier momento causando posibles daños economicos al Municipio La Cañada, a juicio de quien sentencia se encuentra acreditado el periculum in mora y el periculum in dagni. ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, antes identificado, contra Providencia Administrativa Nro.258, de fecha 12 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa Nro.258, de fecha doce de septiembre de dos mil catorce (12/09/2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador ANDY RONALD BARBOZA LEON. Suspensión hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL,

El Secretario,


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RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500003

El SECRETARIO,


Abog. RAUL SARMIENTO.