TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º

ASUNTO: VP01-S-2013-0000504.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.797.786 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON Y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 Y 126.431, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 22/10/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2013-000504, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 23/10/2013, admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 17/03/2014, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01/04/2014, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 22/10/2014.
En fecha 31/10/2014, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 17/12/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y se prolongó para el día 14/01/2015 la continuación de la misma en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA LUZ MARINA MORENO PIRAJAN:

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01/01/2008, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de promotor social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, devengando un salario actual mensual de Bs. 799,24.
Que en fecha 31/12/2008, fue despedida de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 28/08/2009.
Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, en fecha 03/12/2010 el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número: 336 de fecha 28/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha 17/02/2011, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, beneficios de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y utilidades vencidas desde la fecha de su reincorporación.
Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral el cual establece que tanto el salario como las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Salarios caídos por orden de reenganche según Providencia administrativa del período comprendido desde enero de 2009 a febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 26.885,96.
 Vacaciones vencidas del período comprendido desde el 01/01/2008 a 01/01/2011, por la cantidad de Bs. 5.946,61.
 Bono vacacional vencido desde el período comprendido de el 01/01/2008 al 01/01/2011, por la cantidad de Bs. 29.733,00.
 Utilidades vencidas período comprendido desde el 01/01/2009 al 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 21.624,00.
 Bono de alimentación desde el período comprendido desde el período comprendido desde el 01/01/2009 a febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 14.873,00.
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 99.062,52 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantiene con la misma.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Hechos admitidos por la demandada:
 Que en fecha 01/01/2008, la ciudadana demandante LUZ MARINA MORENO, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008.
 Que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa Nº: 336 de fecha 28/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana actora.
 Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el actor, y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa Número: 336
 Que en fecha 17/02/2011, se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana actora a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirada de la Administración.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes.
Que la actora alega que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo y sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, dejado de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la Sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.
Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.
Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario.
Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009”, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009 y junio 2009.
Que la actora exige el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa, estimado que se le adeuda por dicho concepto por la cantidad de Bs. 26.885,96, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 25.130,64 que comprende del 01/01/2009 al 16/02/2009, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009 los que se hayan generados. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a febrero 2011, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional que interpuesto la actora, ordenando darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número: 336 de fecha 28/08/2009, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.
Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, la demandada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.
Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva al actor, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.
Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.
Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.
Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo al trabajador demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la actora reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional (2009, 2010 y 2011). Por lo que, reiteran que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo la actora reclama los siguientes conceptos: bonificación de fin de año vencido (2009-2010). Por lo que, reiteran que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actora reclama se aplique a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración publica no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, mas aun en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para la accionante.
Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare Con Lugar sus defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar a la actora los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANA LUZ MARINA MORENO

1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1.1.-Con respecto a lo solicitado, en fecha 05/11/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copia simple de Providencia Administrativa No 336 de fecha 28 de agosto de 2009, que reposa en el expediente administrativo signado con el número 042-2009-01-00354, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia, inserta entre los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta y seis (66) de la Pieza principal, y folio setenta y siete (77). La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copia simple de la sentencia de amparo constitucional de fecha 03 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y seis (76), de folio ochenta (80) al ochenta y nueve (89) de la Pieza Principal. Por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa la valoración de dicha documental. Así se establece.-
2.3.-Copia simple de acta de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, inserta en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.-Copia simple de oficio dirigido por parte de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la demandante de autos LUZ MORENO; de fecha 17 de febrero de 2011; informándole sobre su reincorporación; inserta en el folio noventa (90) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES
3.1.- Solicitó se oficiara al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a esta prueba, el Tribunal se pronunció en las documentales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

1.- MERITO FAVORABLE:
1.1.- Con respecto a lo solicitado, en fecha 05/11/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copia certificada de cálculo de sueldos emanado de la dirección de recursos humanos, desde el 01-01-2009 al 16-02-2011, inserto en el folio noventa y tres (93), de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora, no reconoció la misma, este Tribunal, en vista de que las mismas no fueron reconocidas, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
2.2.- Copia certificada de acta de reincorporación de la ciudadana actora de fecha 17 de febrero de 2011, inserta en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copias simples de la providencia administrativa No 336 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Copias Simples de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), insertas en los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la Pieza Principal. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, quien manifestó reconocer los recibos de pago consignados por la parte demandada en los folios en los folios del 96 al 98 y del 109 al 113. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tienen la ciudadana actora en cuanto a que le sea aplicada primeramente la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y a su vez le sean cancelados lo siguientes conceptos: Salarios caídos desde enero de 2009 a febrero de 2011,vacaciones vencidas, período desde 01/01/2008 a 01/01/2011, bono vacacional vencido desde el 01/01/2008 a 01/01/2011, utilidades vencidas desde el 01/01/2009 al 31/12/2010, bono de alimentación, período desde el 01 de enero de 2009 hasta febrero de 2011; todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que se transformó en una sanción al patrono por haberlo despedido sin justificación alguna.
Como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); en relación a conceptos laborales, de acuerdo a dicha Convención, a tal efecto se evidencia de la misma que en su cláusula N° 1, establece:
“Cláusula N° 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”

De tal manera, en la cláusula ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que su aplicación se encuentra claramente delimitada, específicamente a los funcionarios públicos y funcionarias publicas, que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público; por lo que es importante analizar y concluir que en relación al demandante no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado; por lo que los conceptos reclamados; vacaciones vencidas período desde 01/01/2008 a 01/01/2011, Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUMEP), bono vacacional vencido desde el 01/01/2008 a 01/01/2011 Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUMEP), debe forzosamente este Sentenciador declarar IMPROCEDENTES su reclamación. Así se decide.-
En relación a los conceptos reclamados por la demandante LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, de los conceptos: salarios caídos por orden de reenganche según providencia administrativa, desde el día de despido (31-12-2008) hasta el momento de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo (17-02-2011), vacaciones vencidas desde el 01/01/2008 al 01/01/2011,bono vacacional vencido desde el 01/01/2008 al 01/01/2011, utilidades vencidas desde el 01/01/2009 al 31/12/2010 bono de alimentación desde el 01/01/2009 a febrero de 2011; todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es menester para este Sentenciador traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir
A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN a su puesto de trabajo; y en atención a la Sentencia señalada ut supra, es imperante para este Sentenciador, establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral. Así se establece.
Así entonces, evidencia este Juzgado que de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente del Acta de Reincorporación, inserta en los folios 78 y 79, y 94 y 95 de la Pieza Principal, en cumplimiento de la acción de amparo constitucional de fecha 03 de diciembre de 2010, derivada de la Providencia Administrativa Nro. 336 de fecha 28 de agosto de 2009; se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número: 13.329, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos la ciudadana demandante de auto LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, y a la cual se le instruyó que debería presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos, a fin de que le sean asignadas sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que sea reactivada en la nómina correspondiente. Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a la mencionada ciudadana, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir este Sentenciador que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y la demandante, de fecha 17 de febrero de 2011, donde quedó establecido la obligación de aquella del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio – económicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, específicamente en los folios del 96 al 98 y del 109 al 113, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos en la quincena, cada treinta días. En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día enero de 2009 hasta el día 17 de febrero de 2011, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2009, hasta el 17 de febrero de 2011. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta el día 17 de febrero de 2011; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 63,50. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 8), es de 556, multiplicados a razón de Bs. 63,50, da como resultado un monto total de Bs. 35.306,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones vencidas desde el 01/01/2008 al 01/01/2011, bono vacacional vencido desde el 01/01/2008 al 01/01/2011, utilidades vencidas desde el 01/01/2009 al 31/12/2010; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-
La demandante reclama vacaciones vencidas desde el 01/01/2008 al 01/01/2011, bono vacacional vencido desde el 01/01/2008 al 01/01/2011; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
2008-2009 15 7
2009-2010 16 8
2010-2011 17 9
Total 48 días 24 días

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (22/10/2013) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 2.702,73 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 90,10; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 – 2009, 2009 – 2010, y 2010 – 2011; y por concepto de bono vacacional 2008 – 2009, 2009 – 2010, y 2010 – 2011 a saber; 72 días por Bs. 90,10; da un monto total de Bs. 6.487,20. Así se decide.-
Por último la actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado por la trabajadora ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
UTILIDADES
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 Bs. 32,25 Bs. 967,50
Año 2010 15 Bs. 40,80 Bs. 1.224,oo
Total Bs. 2.191,50

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2008 – 2009, del periodo 2009 – 2010, y 2010 – 2011; bonificación de fin año 2009, y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.984,70); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que la actora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el día 17 de febrero de 2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa este Sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencia antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por ultimo, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), estableció que:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

conforme a lo antes expuesto, en virtud de la garantía del debido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales sigue la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELÉNDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarle a la ciudadana LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.752,60); por los conceptos especificados en la sentencia motiva de este fallo, más lo que se determine por intereses moratorios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince(2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.