Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000002.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE INTIMANTE: ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.627.886, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.983, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE INTIMADA: ciudadano BORIS DANIEL BLAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.496.148, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha diez (10) de enero de 2014, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, consignó diligencia mediante la cual estima e intima honorarios profesionales, por lo que este Tribunal ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de su tramitación.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se ordenó intimar mediante boleta al ciudadano BORIS DANIEL BLAS, a los fines de que pague al intimante.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió del ciudadano BORIS DANIEL BLAS, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GUILLERMO JIMÉNEZ, escrito de intimación de honorarios.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, consignó diligencia mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución la presente intimación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar la articulación probatoria, los cuales comenzaran a computarse al día hábil siguiente de despacho de la certificación por parte de la Secretaria de haber cumplido las notificaciones de las partes.
En fecha nueve (09) de enero de 2015, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento contra BORIS DANIEL BLAS.
Este Juzgado para resolver, observa:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Asimismo, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la parte intimante de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte intimante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece. –
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, actuando en nombre propio; por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminado la presente causa tanto sistemáticamente como en físico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dio por terminado el presente asunto.
La Secretaria,
Yasmely Borrego.