Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
203º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2015-000003.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número: 73, Tomo: 13-A, en fecha 02/04/1987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 120.268.-
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha doce (12) de enero de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2015-000003, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha trece (13) de enero de 2015, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto contra la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Sede Rafael Urdaneta; a los fines que dicha Inspectora, se pronuncie o decida, en relación a la providencia administrativa del expediente Nro. 059-2014-01-00556; en tal sentido, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de enero de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Tribunal ADMITE el presente recurso. Así se establece.-
Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORA DEL SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención de la decisión de providencia administrativa en el expediente signado con el Nro. 059-2014-01-00556, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta; dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación como tercero interesado ciudadano EURIS FRANCO; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra de la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE RAFAEL URDANETA.-
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra de la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA., sobre la decisión de providencia administrativa en el expediente signado con el Nro. 059-2014-01-00556, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitar a la misma, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sobre la decisión de providencia administrativa en el expediente signado con el Nro. 059-2014-01-00556, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se libraron las respectivas notificaciones.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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