ASUNTO. VP01-L-2013-000067
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRÚN, RICARDO JOSÉ BARBOZA ROMERO y MÓNICA BEATRIZ BARBOZA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.774.784, V- 3.649.310 y V- 12.999.580 respectivamente y con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: Ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ, JEAN CARLOS MELÉNDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, MIGUEL SANTANIELLO, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN y DAVID EDUARDO RAHAN MASSABIE (A TITULO PERSONAL).
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS A TITULO PERSONAL: Ciudadanos Abogados CARLOS CHACIN, JUAN COLMENARES, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUAREZ, LUIS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 56.835 y 171.834 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 17 de enero de 2013, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2014.
Luego, el 6 de febrero 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo que la misma se efectuó el 5 de mayo de 2014, prolongándose y reprogramándose ésta hasta el día 08/12/2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiestan los accionantes que laboraron para los hoy demandados, ello a través de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., la cual estaba representada por el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien tenía el cargo de Gerente General de la misma.
Que los propietarios de dicha entidad de trabajo accionada eran los ciudadanos EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE y GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, quienes para evadir sus responsabilidades respecto del pago de sus prestaciones sociales, arrendaron la empresa STOP CAR SERVICE C.A., a una compañía denominada INVERSIONES MOLINA.
Que invocando el referido contrato de arrendamiento, los accionados incoaron una demanda de resolución de contrato (logrando que se acordara una orden de secuestro del inmueble donde funcionaba la empresa STOP CAR SERVICE C.A.), lo que generó como secuela que en su condición de socios de la mencionada la referida entidad de trabajo pudieran esconderse, ello sin dar cuenta a los trabajadores de las prestaciones sociales de éstos.
Que con posterioridad al decreto de la medida de secuestro en cuestión, el demandado ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, vendió todos los bienes que habían sido embargados por el respectivo Tribunal Ejecutor de Medidas, fundando otra empresa con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, a la cual llamaron PRONTO CAR WASH C.A., en la que figura como accionista mayoritario el mismo, pero continuando la actividad de la tantas veces nombrada entidad de trabajo STOP CAR SERVICE C.A., la cual consistía en lavar vehículos automotores.
Que como el nuevo negocio no dio los resultados esperados, el ciudadano EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, decidió desaparecer a la referida empresa PRONTO CAR WASH C.A. y arrendar el inmueble donde funcionaba STOP CAR SERVICE C.A., del cual es propietario junto con la ciudadana GLADYS MASSABIE DE RAHN; que el arrendamiento respectivo lo efectuaron a la empresa TRÍPODE EL TRECE.
Que otro trabajador de la entidad de trabajo STOP CAR SERVICE C.A., demando el pago de sus prestaciones sociales, siendo que al momento de ejecutar la sentencia respectiva, se encontró con que los dueños del inmueble habían firmado un nuevo contrato de alquiler en calidad de propietarios del inmueble, ello para evadir su responsabilidad ante los ex trabajadores que reclamaban sus prestaciones sociales.
Que el ex Gerente de STOP CAR SERVICE C.A., el cual había sido nombrado depositario, acudió por ante el Ministerio Público a formular la respectiva denuncia, esto para poder salvaguardar su responsabilidad personal generada a raíz del decreto de la mencionada medida de embargo, ello en atención al convenimiento suscrito entre las partes involucradas.
Que como fundamentos de derecho invocan lo establecido en los artículos: 94, 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de los artículos 51, 52 y151 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que los socios propietarios y codemandados a titulo personal de la presente causa, ciudadanos EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE y GLADYS MASSABIE DE RAHN, realizaron actos como patronos en general, ello para cometer fraude y con el propósito de desvirtuar la aplicación de la legislación laboral.
Que por tal razón demandan a los accionistas arriba mencionados, esto para que les cancelen sus prestaciones sociales respectivas y que fueran condenadas mediante sentencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales.
Que en tal sentido reclaman la cancelación de los siguientes montos:
MÓNICA BARBOZA VILLALOBOS: Bs. 26.742,75
RICARDO JOSÉ BARBOZA: Bs.106.416, 75 y;
ÁNGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN: Bs.45.313, 88.
Que los montos descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. 178.473,38, a la que deben sumársele los intereses legales generados.
Del mismo modo, solicitan se condene el pago de los intereses moratorios causados y la indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Así las cosas, tenemos que los accionados, por órgano de su apoderado judicial opusieron la falta de cualidad o interés procesal de los accionantes, ello en virtud de no existir vínculo laboral alguno entres las partes de la presente causa. Agrega que se está incurriendo en un error de hecho y de derecho, razón por la cual en nombre de sus patrocinados, niega y rechaza todos los dichos y alegatos de los actores que fueran vertidos en su escrito libelar.
Invoca unos alegados fraude y colusión procesal que cuentan con el concurso de los ciudadanos demandantes y de sus apoderados judiciales, los cuales sin existirles el derecho y la razón han simulados tres (03) procesos judiciales tramitados por ante este Circuito Laboral, donde demandan a la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A.
Que dicha empresa era manejada por el ciudadano RAFAEL MOLINA, ello en atención a un contrato de arrendamiento comercial del local y del fondo del comercio donde funcionaba dicha Sociedad Mercantil.
Que estando al frente del negocio de dicha empresa el ciudadano RAFAEL MOLINA, éste manipuló unas notificaciones realizadas a la misma, entendida como entidad de trabajo accionada, para luego no presentarse en las audiencias preliminares respectivas.
Que incluso se llegaron a suscribir unos acuerdos transaccionales entre los accionantes y el mencionado ciudadano, siendo que los tres demandantes de marras tienen la condición de hermano, suegro y esposa del prenombrado RAFAEL MOLINA.
Que los abogados que asisten a los actores de marras, son del mismo equipo que asiste al ciudadano RAFAEL MOLINA, quien también demando a la empresa y a los accionados a titulo personal de actas.
Que lo cierto es que en fecha 19/01/2007, los demandados le arrendaron a la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, un terreno y el local comercial en el que funcionaba la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., quedando así establecida una relación a través de un contrato de arrendamiento convenido que involucraba no solo el local sino también los bienes inmuebles del inventario respectivo.
Que la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA inicio una relación contractual arrendataria, tomando posesión del inmueble, contratando personal y asumiendo la gestión del negocio.
Que mediante acta constitutiva de fecha 07/03/2007, la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., designo como su administrador al ciudadano RAFAEL MOLINA.
Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinados le deban a los actores las cantidades dinerarias descritas en el libelo de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban ser compelidos y condenados por el Tribunal con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos.
Que niega, rechaza y contradice que los accionados deban ser condenados a cancelar cantidad alguna por intereses de mora, así como indexación y/o corrección monetaria.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su libelo y las defensas opuestas por los demandados en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar si existe o no la alegada falta de cualidad o interés procesal de los actores para sostener y seguir la presente causa en contra de los accionados, así como la existencia cierta de los denunciados fraude y colusión procesales que podrían estar ocurriendo con el concurso de los ciudadanos demandantes y de sus apoderados judiciales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la misma le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a los actores demostrar la alegada responsabilidad solidaria de los accionados a titulo personal, ello respecto del pago de los pasivos laborales supuestamente adeudados a éstos por la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A.; por otro lado es carga de los demandados demostrar que existen los invocados fraude y colusión procesales que podrían estar aconteciendo con el concurso de los ciudadanos demandantes y de sus apoderados judiciales. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDANTES
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
.- Solicitaron la exhibición y/o entrega de los documentos que se encuentren en poder de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., en la que los querellados a titulo personal aparecen como socios y directivos. En tal sentido la parte demandada exhibió parte de las documentales solicitadas, y la actora reconoció el resto de las documentales que fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción de prueba. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se desecha éste, más no así a las que fueran consignadas como instrumentales en tal sentido por los actores (a las cuales se les concede valor probatorio). Así se establece.
.- Solicitaron la exhibición y/o entrega de los documentos que se encuentren en poder de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., ello a los fines de demostrar que el ciudadano DAVID EDUARDO RAHN MASSABIE es socio y tiene carácter de Vicepresidente de la misma. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se desecha éste, más no así a las que fueran consignadas como instrumentales en tal sentido por los actores (a las cuales se les concede valor probatorio). Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
.- Promovieron copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., de fecha 10/11/2005, ello a los fines de demostrar que el ciudadano DAVID RAHN es socio mayoritario de la misma con 495 acciones.
.- Promovieron en copia certificada acta de asamblea de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., de fecha 07/03/2007, ello a los fines de demostrar que el accionado a titulo personal, ciudadano DAVID RAHN, designa como Gerente General al ciudadano RAFAEL MOLINA.
.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002217, ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A. desapareció, siendo que el local donde funcionada ésta fuera arrendado.
.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002219, ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A. desapareció, siendo que el local donde funcionada ésta fuera arrendado.
.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002220, ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A. desapareció, siendo que el local donde funcionada ésta fuera arrendado.
3.- INFORMES:
.- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgador observa que consta en las actas procesales las resultas correspondientes que fueran agregadas en fecha 02/04/2014.
.- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgador observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas requeridas.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de este Circuito Laboral (puntualmente en el Archivo Judicial que sirve al mismo), ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en dicha dependencia en fecha 19/03/2014, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:
“que suministrara los expedientes signado bajo los Nos. VP01-L-2009-002219 y VPO01-L-2009-002220. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico de los expedientes solicitados, procediéndose a ordenar la realización de fotocopias de las actuaciones procesales (que el Tribunal tuvo a su vista) de los mismos y que fueran indicadas por la parte promovente, quedando a criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva a proferirse en la presente causa. Se ordenó la incorporación como anexos a la presente acta, de las documentales respectivas, constantes de veintinueve (29) folios útiles.”
Al respecto, tenemos que de las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio, se obtuvo información relativa a los ciudadanos demandantes, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien este Juzgado en la sesión de la audiencia de fecha 05/05/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenó la práctica de Inspecciones Judiciales, tanto en los expedientes Nos. VP01-L2009-002217, VP01-L-2009-002219 y VP01-L-2009-002220, como en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a los efectos de verificar si los actores fueron inscritos por ante dicho ente como trabajadores, así como los datos de las personas jurídicas y/o naturales que aparezcan como patronos, fechas de inscripción y egreso de los mismos, así como el actual status de los accionantes.
En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 30/07/2014 en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:
“…se procedió a notificar de la misión del tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO DICURU ANTONETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°. V- 11.406.398, quien manifestó ser coordinador de sección de oficina administrativa tipo II (adscrito a la dirección de afiliación y prestaciones en dinero de la oficina administrativa Maracaibo), informándosele del objeto de la presente inspección. En tal sentido y respecto a los demandantes ciudadanos Ángel Molina, Ricardo Barboza y Mónica Bárboza, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.774.784, V- 3.649.310 y V- 12.999.580 respectivamente, tenemos que se le informo al Tribunal que según los rgistros de la institución, solo aparecen inscritos como trabajadores los dos primeros. Asimismo se entregó a este Juzgado en dos (2) folios útiles, instrumentales, relativas a las “Cuentas Individuales” de los accionantes ciudadanos Ángel Molina y Ricardo Barboza, en las que se reflejan sus status actuales (Cesantes), sus relaciones de semanas y salarios cotizados, así como los datos de sus últimos patronos…”
Asimismo se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 30/07/2014, en las locaciones del Archivo de este Circuito Judicial Laboral, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:
“…se le requirió a la Coordinadora del archivo (encargada), ciudadana Idali Luzardo, titular de la Cédula de Identidad, No. V- 16.367.587, que suministrara los expedientes Nos. VP01-L-2009-002217, VP01-L-2009-002219 y VP01-L-2009-002220. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico de los expedientes solicitados, procediéndose a dejar constancia que en la causa por reclamo de prestaciones sociales, ventilada en el Expediente No. VP01-L-2009-002217, es demandante el ciudadano ANGEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.784, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano JUAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución. De otro lado, tenemos que en la causa por reclamo de prestaciones sociales que se tramita en el Expediente No. VP01-L-2009-002219, es demandante la ciudadana MÓNICA BARBOZA, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.999.580, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano JUAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución. Por ultimo se dejó constancia que en la causa que se tramita en el Expediente No. VP01-L-2009-002220, es demandante el ciudadano RICARDO BARBOZA, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.649.310, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano JUAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución…”.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDADOS A TITULO PERSONAL
1.- MERITO FAVORABLE:
- En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
- Promovieron copias de un contrato de arrendamiento en cuatros (04) folios útiles, ello a los fines de demostrar el arrendamiento tanto del arrendamiento del que fuera objeto tanto el inmueble, como el fondo del comercio de la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A.; Al respecto, tenemos que en criterio de este Tribunal, los accionantes no efectuaron ninguna de las modalidades de impugnación legales e idóneas para enervar el contenido de tales documentales, razones por las que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
- Promovieron copias tanto de la demandada de desalojo, como del auto de admisión de la misma, en cinco (05) folios útiles, ello a los fines de demostrar el ut supra mencionado desalojo del inmueble y el fondo de comercio en donde funcionaba la empresa STOP CAR SERVICE C.A.; Al respecto, tenemos que en criterio de este Tribunal, los accionantes no efectuaron ninguna de las modalidades de impugnación legales e idóneas para enervar el contenido de tales documentales, razones por las que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
- Promovieron copias de sentencias constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, ello a los fines de demostrar que la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A. debió acudir a un órgano de administración de justicia, ello para poder desalojar a la empresa INVERSIONES MOLINA BARBOZA C.A.; Al respecto, tenemos que en criterio de este Tribunal, los accionantes no efectuaron ninguna de las modalidades de impugnación legales e idóneas para enervar el contenido de tales documentales, razones por las que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
- Promovieron copias tanto de la demanda (como del auto de admisión respectivo), constantes de quince (15) folios útiles; que incoara el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien según sus dichos, es familiar de los demandantes (primo, cónyuge, hermano, etc), ellos a los fines de demostrar el nexo o relación causal entre la presente causa y la que sigue a titulo personal éste último en contra de los accionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos ÁNGEL MOLINA, RICARDO BARBOZA y MÓNICA BARBOZA, en contra de los accionados a titulo personal de actas, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de los alegatos y las resultas de los medios probatorios ofrecidos por las partes, procede este Juzgado a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio planteado por las mismas.
Así las cosas y siendo que este Tribunal estableció ut supra los límites de la controversia, se hace necesario recapitular que los accionados en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron no haber sostenido nunca vínculos laborales con los demandantes.
En tal sentido, se advierte que uno de los puntos controversiales de la presente causa, lo constituye la verdadera naturaleza de la relación jurídica suscitada entre quienes la integran bien como parte de un listiconsorcio activo o bien como supuestos responsables solidarios de las obligaciones laborales de la denominada sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A. (en su condición de accionistas, según fuere el caso).
Al respecto, se insiste en ello, los reclamados manifestaron que los demandantes no poseen cualidad para seguir y sostener la presente causa y que median unos alegados fraude y colusión procesales que podrían estar ocurriendo con el concurso de los ciudadanos demandantes y de sus apoderados judiciales. Agregan que incluso se llegaron a suscribir unos acuerdos transaccionales entre los accionantes y el mencionado ciudadano RAFAEL MOLINA, siendo que los tres demandantes de marras tienen la condición de hermano, suegro y esposa de éste último.
En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
De seguidas se extrae un extracto de la sentencia No. 059-2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30/07/2014, el cual es del siguiente tenor:
“…En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia No. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)…”
A mayor abundamiento, tenemos que tomando en cuenta los elementos de juicio que constan en autos y del acervo probatorio consignado por las partes en la presente causa, se puede evidenciar claramente que medio un contrato de arrendamiento de fecha 19/01/2007, entre la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A. y la empresa INVERSIONES MOLINA BARBOZA C.A., representada ésta última por el ciudadano RAFAEL MOLINA, el cual tiene una condición de parentesco con los demandantes ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRÚN, RICARDO JOSÉ BARBOZA ROMERO y MÓNICA BEATRIZ BARBOZA VILLALOBOS, de hermano, yerno y esposo respectivamente.
En tal sentido, resulta utilísimo destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”
Al respecto, tenemos que según una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y proferida el 10 de noviembre de 2014 (Asunto No. VP01-2014-000348), que revocara un fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 3 de junio de 2014 (en el Asunto No. VP01-L-2012-002108; relativo al procedimiento instaurado a instancia del ciudadano RAFAEL MOLINA, también en contra de los accionados a titulo personal de la presente causa), se concluyó que éste último tiene una condición de parentesco con los demandantes ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRÚN, RICARDO JOSÉ BARBOZA ROMERO y MÓNICA BEATRIZ BARBOZA VILLALOBOS (de hermano, yerno y esposo respectivamente) y que incluso se llegaron a suscribir unos acuerdos transaccionales entre los accionantes de marras y el mencionado ciudadano. Así se establece.
De otro lado, se tiene que de la citada sentencia No. 059-2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30/07/2014, puede leerse lo siguiente:
“…Así pues, con vista de los alegatos de las partes, este Tribunal desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo. En este orden de ideas, se constata, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a STOP CAR SERVICE C.A., dedicada al servicio integral de limpieza, pulitura, lavado, engrase, y cambio de aceite para vehículos automotores. También se constata, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2007, donde esta empresa, le arrendó a la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, el local donde funciona y desarrollaba su objeto social la empresa STOP CAR SERVICE C.A., la relación contractual que vinculó a ambas empresas fue de tipo comercial, que involucró no sólo el arriendo del inmueble, sino también el fondo de comercio, vale decir, mobiliario, equipos y denominación comercial, aprovechándose así del punto comercial…”. (El subrayado es del tribunal).
Del mencionado contrato, se verifica que el ciudadano RAFAEL MOLINA SEMPRUN es el PRESIDENTE de la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA. En tal sentido, nos encontramos ante la suscripción de un contrato el cual fuera celebrado por sus firmantes, estableciéndose un período de dos (02) años de arrendamiento, así como los pagos de los cánones respectivos.
Puede concluirse entonces que no medio un vínculo laboral entre el citado ciudadano y la empresa STOP CAR SERVICE C.A., destacándose que no puede concluirse que mediara una relación de trabajo de persona a persona, ni de supervisión, ni de control disciplinario de dicha entidad de trabajo sobre éste. De otro lado, se infiere que la prenombrada arrendataria, empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, asumió las ganancias o pérdidas derivadas del local arrendado y de la actividad comercial que involucraba. Que así quede entendido.
Otro extracto del mismo fallo es del siguiente tenor:
“…En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” este Tribunal Superior arriba a la conclusión de que en la presente controversia, sí fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existió la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral…”(el subrayado es del Tribunal)…”
De lo antes señalado y de la revisión del acervo probatorio consignado, específicamente del contrato de arrendamiento en cuestión, se observa del caso que nos ocupa que el tantas veces nombrado ciudadano RAFAEL MOLINA dirigía su propia empresa, de la cual era su Presidente, estando arrendado en un local cedido por la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., es decir, que mediaba entre tales empresas una relación de carácter mercantil; indicios que al adminicularse con las probanzas de autos, son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza mercantil. ASI SE DECIDE.
Ante tales señalamientos y evidenciado como se encuentra, que los accionados lograron desvirtuar la presunción de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 65 de la derogada ley sustantiva laboral, resulta entonces imperioso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por los demandantes, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ANGEL MOLINA, RICARDO BARBOZA y MONICA BARBOZA, en contra de los ciudadanos EDUARDO WERNER RAHN MASSABIE, GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN y DAVID EDUARDO RAHN MASSABIE (A TITULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a los accionantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUE ARAUJO
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 001-2015.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUE ARAUJO
SSS/WSA/mb.
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