REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Enero de 2015.-

EXPEDIENTE No. VP01-L-2014-001174.-
PARTE ACTORA: ANDRY JOSÉ BARRIOS SOTURNO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL VATRANSO C.A., (VARIEDADES Y TRANSPORTE SOTO), Y SOLIDARIAMENTE A TÍTULO PERSONAL EL CIUDADANO GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ.
APODERADO (A) DE LOS CO-DEMANDADOS: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En el día de hoy viernes nueve (09) de enero del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha (09/01/12015), a las 09:15 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2014-001174, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente la parte actora, ciudadano ANDRY JOSÉ BARRIOS SOTURNO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 20.372.941, conjuntamente con su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 17.230.381, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 128.643, no compareciendo los co-demandados Sociedad Mercantil VATRANSO C.A., (VARIEDADES Y TRANSPORTE SOTO), y solidariamente a título personal el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, pudiendo constatar quien aquí decide, ello de las exposiciones realizadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano HECTOR RINCÓN, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.889.878, de fecha 05/12/2014, que corren insertas a los folios 16 y 18 de la presente causa, que dicho alguacil manifiesta haberse entrevistado en ambas notificaciones, con el ciudadano GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, sin requerirle su documento de identificación (Cédula de Identidad), y por ende no fue aportada en dicha exposición, situación que configura una incertidumbre, en el sentido de poder determinar si dicho ciudadano realmente dice ser quien es, toda vez, que en dichas exposiciones el alguacil alega incluso que dicho ciudadano se negó a firmar los carteles de notificación, pero en ningún momento manifiesta que de igual manera se negó a identificarse con su cédula de identidad, para efectivamente poder comprobar, que dicho ciudadano entrevistado, resulta ser el representante legal de la empresa demandada y a su vez el demandado solidario, por lo que en dado caso de negarse a identificarse con su cédula de identidad, se tendrá que corroborar tal situación por otras vías, como por ejemplo la identificación de otras personas que obliguen a la entidad de trabajo demandada, y que a su vez acrediten que la persona entrevistada realmente es quien dice ser. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídico procesal, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de los accionados a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sean librados nuevos carteles de notificación a los co-demandados de autos, debiendo contener la exposición del alguacil encargado de practicar las notificaciones en comento, la identificación de la Cédula de Identidad de la persona que entreviste a los efectos, y que a su vez obligue a los co-demandados para el trascendental acto de instalación de la Audiencia Preliminar, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), al décimo (10) día hábil en que se verifique haberse cumplido con las notificaciones respectivas, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, conjuntamente con las exposiciones de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, realizadas por el Alguacil HECTOR J. RINCON, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, que corren insertas a los folios 16 y 18 de la presente causa. 2) Una vez cumplida con las notificaciones de los co- demandados de autos, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m), se publica el presente fallo. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


EL SECRETARIO,

ABG. MARCO VARELA.


EFR/EXP. VP01-L-2014-001174.-