REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, martes veintisiete (27) de enero de 2015.-
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001523.-


DEMANDANTE: ALEXIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.511.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMÓN SILVA y HENRY CASANOVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.715 y 68.561, respectivamente.-

CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA.- (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EN CUESTIÓN A TÍTULO PERSONAL: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, comparece el ciudadano ALEXIS ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.511.630, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.561, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 170.351,17), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 30/09/2014, librando los correspondientes carteles de notificación a los co-demandados en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha martes veinte (20) de enero del año que discurre (2015), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio RAMON SILVA y HENRY CASANOVA, ambos plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de los co-demandados, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:


01) ANTIGÜEDAD (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 1997 HASTA NOVIEMBRE 2012): La cantidad de (Bs. 53.555,10); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literal d, a razón de 510 días (tiempo de servicio de 16 años, 6 meses y 1 día), siendo 30 días por año de servicios, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 105,01), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 53.555,10); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 53.555,10), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

02) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 92 LOTTT: La cantidad de (Bs. 53.555,10); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 53.555,10), siendo que dicha cantidad se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


03) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (PERIODO RECLAMADO: TODO EL TIEMPO DE SERVICIO DE 16 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA): La cantidad de (Bs. 36.602,40); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT y en el artículo 190 de la LOTTT, a razón de un total de 360 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 93,34), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 36.602,40); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 36.602,40), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


04) BONO VACACIONAL NO CANCELADO (PERIODO RECLAMADO: TODO EL TIEMPO DE SERVICIO DE 16 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA): La cantidad de (Bs. 21.654,88); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT y en el artículo 192 de la LOTTT, a razón de un total de 232 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 93,34), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 21.654,88); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 21.654,88), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

05) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.400,10); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un total de 15 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 93,34), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 1.400,10); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.400,10), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

06) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (Bs. 1.026,74); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, a razón de un total de 11 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 93,34), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 1.026,74); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.026,74), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

07) UTILIDADES FRACCIONADAS: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 2.566,85); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de un total de 27,50 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 93,34), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 2.566,85); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 2.566,85), siendo ésta la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 170.361,17), suma esta, la cual se condena a los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ALEXIS ALVAREZ. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS ALVAREZ, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a título personal a los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA y CARMELO MEZZAPESA, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 170.361,17), a favor del demandante en cuestión, ciudadano ALEXIS ALVAREZ, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a los co-demandados de autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2014-001523