REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes veintiséis (26) de enero de 2015.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-002102.-


PARTE DEMANDANTE: JOHAN HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.492.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE FERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 6.562.140, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.801.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ONCOCCIDENTE C.A.,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LAURA VERA DE MARANO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.722.678, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.909.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha quince (15) de Diciembre del año 2014, el ciudadano JOHAN HUERTA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.492.217, venezolano, mayor de edad, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.801, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Sociedad Mercantil ONCOCCIDENTE C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, demandando la cantidad de Bs. 343.245,96.

Consecuencialmente en fecha 16/12/2014, se procedió a Admitir, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 18/12/2014, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, acta contentiva de Transacción Laboral Judicial, contante de cinco (05) folios útiles, por ambas caras, con tres (03) folios de anexos, la cual corre inserta del folio catorce (14) al dieciocho (18), y los anexos del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), de la presente causa, recibida la misma por este Juzgado en fecha 09/01/2015, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada ONCOCCIDENTE C.A., ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia, no endosable librado a favor del demandante JOHAN HUERTA, por la cantidad de Bs. 187.000,00, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, signado con el No. 21604264, de fecha 17/12/2014, y del cual al folio veintiuno (21) de la presente causa, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ, portador de la Cédula de identidad No. V.- 6.562.140, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.801, recibe la suma neta antes mencionada de Bs. 187.000,00, a modo transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento a su entera satisfacción, libre de apremio y coacción, y en pleno conocimiento de sus derechos. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento, y dado el único y exclusivo pago materializado, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano JOHAN HUERTA, como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil ONCOCCIDENTE C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LAURA VERA DE MARANO, con plenas facultades para transigir (ver folio 19 a los efectos), por motivo de Prestaciones Sociales, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo solicitado expresamente por las partes, y al pago total transado verificado, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las ocho y cincuenta y ocho horas de la mañana (08:58 a.m.).


La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2014-002102.