REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de enero de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000881.-

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN

DEMANDANTE: MARILINE DELCARMEN CORREDOR ALVARADO (Compareció); SUS APODERADOS JUDICIALES: MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ y ALEXANDER DE JESUS COLINA (Comparecieron); PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO; SU APODERADA JUDICIAL: VANESSA DIAZ (Compareció); LA ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA: MARIA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ (Compareció): MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTRO CONCEPTO LABORAL (DIFERENCIA PAGO BONEFICIO DE ALIMENTACIÓN).- En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de enero de 2015, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentaron las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, el Tribunal previamente abocado al conocimiento de la presente causa, se dio inicio a la referida instalación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), presente de igual manera el Juez Mediador quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes, el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a la apoderada judicial de la demandada de autos (ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO), abogada en ejercicio, VANESSA DIAZ, portadora de la Cédula de identidad No. V.- 18.394.269, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.253, plenamente facultada para transigir, conforme se desprende del documento sustitución poder que corre inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa, quien manifestó haber logrado un acuerdo transaccional con la demandante de autos, ciudadana MARILINE DEL CARMEN CORREDOR ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.307.303, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ y ALEXANDER DE JESUS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 96.059 y 214.752, respectivamente, presentes en este acto, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifesté con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos (ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO), debidamente representada por su apoderada judicial VANESSA PAOLA DIAZ NIETO, antes identificada, ofrece en este acto pagar, a la demandante de autos, ciudadana MARILINE DEL CARMEN CORREDOR ALVARADO, plenamente identificada en las actas procesales, asistida en este acto por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ y ALEXANDER DE JESUS COLINA, también identificados, la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 02), incluyéndose a todos sin excepción, que resultan ser: ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, RETROACTIVO ACUMULADO DIFERENCIA DE SALARIOS PENDIENTES POR PAGO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y RETROACTIVO ACUMULADO DIFERENCIA DE PAGO BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, ello mediante cuatro (04) pagos, verificable el primero para el día viernes veintisiete (27) de febrero del año que discurre (2015), por la cantidad de Bs. 25.000,00, el segundo para el día martes diecisiete (17) de marzo del año que discurre (2015), por la cantidad de Bs. 21.000,00, el tercero para el día lunes treinta (30) de marzo del año que discurre (2015), por la cantidad de Bs. 24.000,00, el cuarto y último de los pagos acordados, para el día miércoles quince (15) de abril del año que discurre (2015), por la cantidad de Bs. 20.000,00, todos en la figura de cheques a nombre de la accionante de autos, ello mediante diligencias que se presentaran a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en las fechas pautadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).- En este estado, presente la accionante, ciudadana MARILINE DEL CARMEN CORREDOR ALVARADO, plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ y ALEXANDER DE JESUS COLINA, ambos plenamente identificados en las actas procesales, expuso: Aceptó en este acto, íntegramente, en todos sus términos y formas de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a mi entera satisfacción, la Transacción Laboral planteada por la apoderada judicial de la demandada (ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO), en el sentido de cancelarme por mis Prestaciones Sociales y otro concepto laboral, que resultan ser: ANTIGÜEDAD ART 142 LOTTT, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, RETROACTIVO ACUMULADO DIFERENCIA DE SALARIOS PENDIENTES POR PAGO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y RETROACTIVO ACUMULADO DIFERENCIA DE PAGO BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, comprendidos detalladamente en el escrito libelar (folios 01 al 02), es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todos sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que me asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito, por lo que la demandada de autos, nada me queda a deber, por ningún concepto, derivado de la relación laboral que nos unió.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, no se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialicen todos y cada uno de los pagos acordados en este acto (Transacción Judicial Laboral). En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialicen todos y cada uno de los pagos acordados en este acto, y así lo hagan constar las partes actuantes. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las diez y veintiocho horas de la mañana (10:28 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:

El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
La parte actora,


Los Apoderados Judiciales de la demandante,


La Apoderada Judicial de la demandada,


La abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia,


La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.


EFR/EXP. VP01-L-2014-00881.-