Asunto VP01-L-2014-000255.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.939, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2014-000255, referida a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 27/10/2014 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dándosele entrada en fecha 27/10/2014.

En fecha 03/11/2014, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 17/12/2014, en la cual el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en el que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial GERMAN GUERRA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 20.386, le ofrece al accionante, ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 171.834, la cantidad de Bs.F. 35.000,00.

Al efecto fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

“En este estado, las partes frente al Juez, iniciaron una Audiencia Conciliatoria, de conformidad con en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en tal sentido, ambas partes manifestaron alcanzar acuerdo en sus posturas litigiosas, y al efecto, y con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda y trabado con su contestación, se hicieron reciprocas concesiones, en el entendido de que consideraron que resulta más beneficioso para ambas partes, y acordaron celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial GERMAN GUERRA RINCÓN, afirma, que sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, pero a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, mi representada ofrece por vía de transacción la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otra derivada de la afirmada relación laboral, pagaderos al 23/12/2014, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y al 04/02/2015, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). SEGUNDO: La parte actora, ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, afirma por su parte, que a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogado por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, asimismo, autoriza a su representación Judicial a recibir las cantidades de dinero que le fueran consignadas por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste el pago en las actas. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.

Se observa que, la parte accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contando con la asistencia de su apoderada judicial, y recibiendo el correspondiente pago.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta levanta al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto se encuentra acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, resta verificar si la representación de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), tenía facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho GERMAN GUERRA RINCÓN, suficientemente identificado en actas, quien actúa en su condición de representante legal de la parte demandada, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 18 y reverso del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultada para transigir.

De tal manera que, en la presente causa, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción con la colaboración del Ciudadano Juez, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00); los cuales se acordó que en fecha 23/12/2014, le serían pagados la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y en fecha 04/02/2015, la cantidad restante de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez conste en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor del accionante, en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenara cerrar y archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho CARLOS MANUEL GONZÁLES VILLALOBOS, abogado ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Número: 171.834; y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), estuvo representada en la causa por el Profesional del Derecho GERMAN GUERRA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Número: 20.386.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
El Secretario,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE.


En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000002.-

El Secretario,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE.
NFG.-