Asunto: VP01-L-2014-000552.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.408.971, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad de Hecho BETTY PIZZA, siendo su propietario el ciudadano NELIO ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.778.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000552, referida al Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS en contra de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, cuyo propietario es el ciudadano NELIO ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, concluyó la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, y hubo consignación (tardía) de escrito de contestación de la demanda, remitido a posteriori por el Juzgado Sustanciador.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 14/11/2014 y fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 17/11/2014, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 25/11/2014 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14/01/2015; sin embargo, en la señalada fecha de la audiencia, se llevó a cabo celebración de la Audiencia Conciliatoria, en donde el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.10.000,00 para ser cancelados de manera inmediata, y al tiempo solicitaran que se dejara sin efecto solicitud de suspensión de la causa, que había sido peticionada por diligencia conjunta previa a la Audiencia Conciliatoria.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

“En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM), día y hora fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, concurren al Despacho de Juez, las partes de la causa signada con el No. VP01-L-2014-000552, contentiva del juicio seguido por el ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS en contra de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que se encuentra la parte actora ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, titular de la cédula de identidad No. 19.408.971, asistido por la profesional del Derecho ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELIO ANGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, en su cualidad de patrono, debidamente asistido por el profesional del derecho VALMORE PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.984. Estando presente el ciudadano Juez Titular, Abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y en atención a las facultades que confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a instalar Audiencia Conciliatoria. En tal sentido, ambas representaciones judiciales manifestaron al ciudadano Juez el agradecimiento por su labor conciliatoria, al tiempo, exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada, ciudadano NELIO ANGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, y con la asistencia expresada, afirma, que sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrezco por vía de transacción pagar en este acto en dinero en efectivo y de curso legal del país, la cantidad de Bs. 10.000,00, para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, igualmente con la asistencia expresada, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle la mencionada Entidad de Trabajo, ni tampoco el ciudadano NELIO ANGEL MÉNDEZ MÉNDEZ. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente. Igualmente ambas partes solicitan se deje sin efecto la solicitud de suspensión de la causa, en virtud de la transacción aquí efectuada de la causa. Se terminó, se leyó y conformes firman.”

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, actuando como parte demandante, estuvo asistido por la Abogada ANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.965 y, de igual manera compareció el ciudadano NELIO ANGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, en su cualidad de patrono, debidamente asistido por el profesional del derecho VALMORE PARRA, de cédula N° 7.766.532, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.984.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la demandante JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, debidamente asistida por su apoderada judicial ANA RODRÍGUEZ, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/05/2004, fallo en el cual se estableció:

“… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. ”

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.10.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. A la par, no está de más señalar que es evidente que no tiene efecto alguno la solicitud de suspensión de la causa, que había sido peticionada por diligencia conjunta previa a la Audiencia Conciliatoria, y de la cual las partes expresamente solicitaron se desestimara. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho VALMORE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.984, posee poder con facultades para transigir, mas actúa en la Audiencia de Conciliación, pero asistiendo al NELIO ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, en su cualidad de patrono; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado en el día hoy.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), para el ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados inmediatamente, cojo en efecto ocurrió en la misma fecha 14/01/2015.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.10.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.f.10.000,00) para la parte demandante, ciudadano JONATHAN BENITO FERRER LAGOS; en el juicio incoado por ésta en contra de la sociedad de hecho BETTY PIZZA, cuyo propietario es el ciudadano NELIO ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

GABRIELA PARRA

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000005.-

La Secretaria,
NFG.-