Asunto VP01-L-2014-001000.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.205.135, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO (Firma Unipersonal), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2004, bajo el Nº 46, Tomo 04-B, cuyo propietario es el ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, de cédula N° V-7.769.298, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2014-001000, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en fecha 26/06/2014, por la ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO (cuyo propietario es el ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ), toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de las partes, así como presentación de escrito de contestación a la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 13/11/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En la misma fecha se le dio entrada y en fecha 21/11/2014 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de juicio para el día ocho de enero de dos mil quince (08/01/2015)
En fecha 06/01/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, no así de la parte demandada, en esa misma oportunidad se realizo el dictado de la sentencia oral.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Que en fecha ocho de abril de dos mil trece (08/04/2013), comenzó a prestar servicios laborales a favor de la parte demandanda, desempeñando el cargo de vendedora, en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) a ocho de la noche (08:00p.m.), de lunes a domingo.
Que devengaba un salario normal variable (mensual) de ocho mil bolívares (Bs.F.8.000,00), es decir, unos doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.267,67) diarios, “comprendiendo los días feriados, días de descanso, horas extras y bono nocturno” (F.1)
Que en fecha quince de mayo de dos mil catorce (15/05/2014), fue despedido, sin mediar causa que lo justificase, de las previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pues siempre como trabajadora fue responsable, organizadas, disciplinada y honesta, de modo que se trató de un despido injustificado.
Que ante el despido injustificado solicitó el pago de los conceptos laborales generados, y frente a ello la entidad de trabajo indicó que no pagaría posteriormente, lo que no ha ocurrido hasta la fecha de la demanda, razón por la cual acudió a Tribunales para que le sea pagada la prestación de Antigüedad y lo otros conceptos laborales.
Que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende tampoco en el Régimen Prestacional de Empleo, y por ello le “ debe indemnizar según lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Vigente es sus artículos 31 y 39 respectivamente” (F.2)
Que no le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación establecidos por la Ley.
Que en efecto demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
A los efectos de los cálculos expresa que el salario normal mensual era de Bs.F.8.000,00, un salario diario normal de Bs.F.266,67, y que el salario integral era de Bs.F.300,00 (266,67 (salario día)+ 22,22 (alícuota de aguinaldos)+11,11(alícuota de bono).
Y reclama los siguientes conceptos:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Indica como fundamento el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que por el tiempo desde el 08/04/2013 al 15/05/2014, se le adeudan Bs.F.9.000,00 (30 días x Bs.F.300,00).
2) “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO”: Con fundamento en el artículo 92 la LOTTT, señala que por este concepto le pertenece la cantidad de Bs.F.9.000,00.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 190 y 192 LOTTT). Reclama 15 días de descanso vacacional y 15 de bono que dan 30 días y los multiplica por Bs.F.266,67, para un total de Bs.F.8.000,00.
4) UTILIDADES NO CANCELADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2013 (Artículo 131 LOTTT). Señala la cantidad de Bs.F.5.333,4, derivado de multiplicar 30 días x 8 meses completos laborados / entre 12 meses del año, lo que da el monto de 20 días, y el resultado x Bs.F.266,67 como salario normal diario.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014 (Artículo 131 de la LOTTT). Señala la cantidad de Bs.F.3.333,37, derivado de multiplicar 30 días x 5 meses completos laborados / entre 12 meses del año, lo que da el monto de 12,5 días, y el resultado x Bs.F.266,67 como salario normal diario.
6) “TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADOS POR EL PATRONO DESDE EL 08/04/13 HASTA EL 15/05/14” (Artículo 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras). Que la demandada nunca le pagó el beneficio en referencia, y en tal sentido, en aplicación del artículo 17 eiusdem, de manera prorrateada, señala que le corresponde la cantidad de Bs.F.9.504,18.
Y textualmente, expresa que:
“Tenemos entonces que la UT vigente es por la cantidad de Bsf 127 x 0,25 = Bsf 31,75 por día, entre 8 horas resulta la cantidad de Bsf 3,97 x hora, multiplicado por (6) (sic) horas de jornada de trabajo efectiva resulta la cantidad de Bsf 23,82 x día, lo que equivaldría al valor en bolívares por día trabajado en una jornada de (6) (sic) horas.
Ahora bien, mi (su) jornada laboral era de lunes a domingo para un total de (30) días al mes, q (sic) a razón de un AÑO Y 1 MES Y 9 DIAS da un total de 399 días que multiplicados x 23,82 da un total de: (Bsf 9.504,18)” (F.3)
7) “INDEMNIZACIÓN PARA FORZOSO LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO” (Artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo). Que por este concepto la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F.24.000,00, “producto de que el salario promedio anual devengado debió ser la cantidad de (Bsf.8000) (sic) x 60% = 4.800 que multiplicado por 5 meses establecidos en la ley por cesantía, totalizan la cantidad de (Bsf 24.000)”. (F.3)
Como FUNDAMENTOS DE DERECHO, expresa que se trata de una pretensión de naturaleza laboral, en concreto el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con fundamento y amparo jurídico en los artículos 1, 2, 3 y 4 así como 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), también los artículos 1, 2, 19, 22, 53, 92, 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Como PETITUM, expresa que por los razonamientos de hechos y argumentos de derecho señalados, viene a demandar como en efecto demanda “a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS FLAMINGO C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, para que convengan en cancelarle la cantidad de Bs.F.68.171,05, que conforme a derecho señala le corresponden, o que en caso contrario, sea condenada por el Tribunal, con la imposición de intereses, conforme al artículo 92 de la Carta Magna. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales, y el ajuste por inflación o indexación.
Finalmente, se hace indicación de datos para la notificación de la demandada y el domicilio procesal de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa se tiene que la parte demandada, se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, más no se apersonó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
Así las cosas, conforme a la estructura del procedimiento laboral, siendo que se debía en la Audiencia de Juicio expresar de manera oral, los fundamentos de la contestación, y ello no ocurrió, es como si no se hubiese presentado la contestación a la demanda, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa). Y todo sin dejar de lado lo referente a aquellos hechos que corresponden en todo caso a la carga probatoria de la parte accionante.
Ahora bien, siendo que el efecto de la incomparecencia, es ad initio la admisión de los hechos, pero en ningún caso la admisión de derecho, es correcto sintetizar el contenido del escrito de contestación, de lo forma siguiente:
En punto denominado “DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y NEGADOS”, ACEPTA de manera expresa que la demandante inició con la demandada una relación de naturaleza laboral desde el 08/04/2013, desempeñando el cargo de vendedora, siendo el lugar de trabajo la Agencia de Loterías, ubicada en la Avenida 19 (Los Haticos), Sector Coritos, N°113-234, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia. NIEGA que el horario fuese de 2:00 pm a 8:00pm, sino hasta las 7:00pm. Que el salario mensual haya sido de Bs.F.8.000,00, sino de Bs.F.3.168,00. Que hay ocurrido renuncia en fecha 15/05/2014, pues lo cierto es que renunció el 15/03/2014.
ACEPTA adeudar conceptos, pero no en los montos demandados, es decir, prestación de antigüedad (Bs.F.4.328, 27 y no 9.000,00); vacaciones y bono vacacional (Bs.F.3.168,00 y no 8.000,00); Utilidades Fraccionadas 2013 (Bs.F.2.112,00 y no 5.333,40); utilidades fraccionadas 2014 (Bs.F.1.267,20 y no Bs.F.3.333,37). Niega la procedencia de al indemnización contenida en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como la reclamación por paro forzoso (Régimen prestacional de empleo), toda vez que afirma que la demandante renunció. Con respecto al beneficio de alimentación (cesta ticket), señala su improcedencia pues la demandada le suministraba, otorgando “e efectivo y a través de la comida diaria preparada y en sitio del trabajo.” (F.41) Niega igualmente, la procedencia de los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Niega la procedencia de las costas y costos procesales y de la indexación. Solicita que sea declarada Parcialmente Con Lugar la demanda.
En todo caso, se reitera, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entienden admitidos los hechos (no el Derecho), admisión salvo que la pretensión sea contraria a Derecho, la prueba que favorezca a la demandada, y la carga probatoria de la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
En la presente causa, como se ha indicado ut supra la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosemberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)
Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la confesión que deriva de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho y que no haya probanzas que le favorezcan a la parte demandada. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades fraccionadas 213 y 2014, “indemnización ‘por despido injustificado’, el beneficio de alimentación, e indemnización por paro forzoso (Régimen prestacional de empleo), así como la indexación e intereses, costas y costos. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, consignó escrito de contestación, empero -se repite- no se presentó en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documentales:
Promovió Carta de Trabajo signada con la letra “A”, según se lee, suscrita por el ciudadano Omar Sánchez, en condición de Presidente de la demandada. En la señalada carta de trabajo, se hace referencia al salario devengado, indicándose textualmente que la demandada estaba “Devengando un salario de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares mensuales (Bs.F.3.168,00)”. La carta está fecha “Maracaibo, Octubre de 2013” como aparece en la parte superior derecha, sin embargo, en la parte final se lee: “Constancia que se expide de la parte interesada a los 30 días del mes de Noviembre 2013”.
La instrumental en referencia, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, es de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
Promovió las siguientes documentales: 1.1. Alegada “Carta de Renuncia” (F.26). 1.2. Esgrimidas Copias simples de la Nómina Semanal constante de ocho (8) folios (F.27– 34). 1.3. Recibo de pago de utilidades a favor de la parte accionante, en la cantidad de Bs.F.3.694,17. Según se lee utilidades del año 2013, multiplicando 60 días por el salario de Bs.F.90,06; seguida de impresión sobre cálculo de utilidades del año 2012, ambas carentes de firma (F.35 y 36).
De las documentales en referencia, la parte demandante desconoce en su contenido y firma la documental que riela en el folio veintiséis (26) correspondiente a la señalada carta de trabajo, así mismo impugna las documentales que rielan en los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) ambos inclusive alegando las mismas que no están suscritas por su representación y viola el principio de alteridad de la prueba.
Ante las señaladas impugnaciones, ante el desconocimiento y la certeza de las documentales, evidente es que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:
En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, la parte actora ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, prestación de antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades 2013 y 2014, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, beneficio de alimentación, indemnización por para forzoso (Régimen prestacional de empleo), además de intereses del artículo 92 de la Carta Magna, costos y costas procesales y la indexación.
La parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentó escrito de contestación, empero no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 LOPT, y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando lo alegado y probado incluyendo, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar cuál o cuáles prosperan y los montos pertinentes.
Conforme a lo anterior, es de puntualizar que las partes estuvieron unidos por una relación de naturaleza laboral, iniciada en fecha 08/04/2013, y en donde la demandada fungía como vendedora.
De otra parte, en cuanto el horario de trabajo la parte actora indica que era de dos de la tarde (02:00p.m.) a ocho de la noche (08:00p.m.), de lunes a domingo, y así queda admitido en razón de la confesión de la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio. En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene como admitido que ello ocurrió en fecha quince de mayo de dos mil catorce (15/05/2014), por despedido injustificado, y que la misma ocurrió como antes se indicó el 15/05/2014, siendo la fecha de terminación de la relación laboral.
En lo que respecta al salario, en la demanda se afirma que la parte accionante devengaba un salario normal variable (mensual) de ocho mil bolívares (Bs.F.8.000,00), es decir, unos doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.267,67) diarios, “comprendiendo los días feriados, días de descanso, horas extras y bono nocturno” (F.1) De otro lado, existe carta de trabajo, correspondiente al tercer trimestre del año 2013, en la que se indica como salario mensual la cantidad de Bs.F.3.168,00, lo que en todo caso está por encima del salario mínimo de Bs.F.2.702,72, vigente para septiembre de 2013, y el salario mínimo de Bs.F.2.972,97, vigente desde noviembre del mismo año.
Ahora bien no hay indicación de cuales fueron los salarios devengados en todos y cada uno de los meses en que duró la prestación de servicios, es decir, desde el 08/04/2013 al 15/05/2014, en los que se laboraba de lunes a domingo, ni cuales fueron los conceptos incluidos, vale decir, sobretiempo, feriados, etc. De modo que en razón del Principio In Dubio Pro Operario, la interpretación de la señalada carta de trabajo, ha de realizarse a favor de las afirmaciones del demandante, es decir, que por sí sólo no desvirtúa que el salario promedio era de Bs.F.8.000,00, que supera el salario mínimo vigente para mayo de 2014 que era de Bs.F.4.251,78.
Así las cosas, en razón, de una parte de la confesión que de deriva de la inasistencia a la audiencia de juicio, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se ha de tener como cierto que el salario promedio era de Bs.F.8.000,00, y es el que se ha de tener presente a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En la demanda, con fundamento el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se indica que por el tiempo desde el 08/04/2013 al 15/05/2014, se le adeudan Bs.F.9.000,00 (30 días x Bs.F.300,00).
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como si esta admite o confiesa deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí ad initio lo hace procedente. Así se establece.-
Siendo que la relación laboral se inició en fecha 08/04/2013, evidente es que siendo que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ella es el cuerpo legal base para la regulación de la prestación de servicios sub examine.
Así, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT). Estos días han de computarse a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOTTT, es decir, 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se incrementa el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual tuvo como fecha de ingreso el 08/04/2013, y de egreso el 15/05/2014, y es como aprecia en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 08/04/2013 al 08/05/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4500,00
2 08/05/2013 al 08/05/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
3 08/06/2013 al 08/07/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
4 08/07/2013 al 08/08/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4500,00
5 08/08/2013 al 08/09/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
6 08/09/2013 al 08/10/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
7 08/10/2013 al 08/11/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4500,00
8 08/11/2013 al 08/12/2013 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
9 08/12/2013 al 08/01/2014 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
10 08/01/2014 al 08/02/2014 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4500,00
11 08/02/2014 al 08/03/2014 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
12 08/03/2014 al 08/04/2014 8000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
13 08/04/2014 al 08/05/2014 8000,00 266,67 11,85 22,22 300,74 15 4511,11
14 08/05/2014 al 15/05/2014
(Sólo 7 días) 8000,00 266,67 11,85 22,22 300,74 0 0,00
TOTAL 22.511,11
Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 08/04/2013, y la fecha de culminación fue el 15/05/2014, es decir, un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, sólo se toma el mes completo y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a trimestres, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
De otra parte, es de indicar que el salario integral varía de Bs.F.300,00 a Bs.F.300,74, en razón del día adicional de bono vacacional una vez cumplido el primer año de prestación de servicios.
De otra parte, no se generaron días de antigüedad adicional, con fundamento en el literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del último año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como en la presente causa, la relación laboral NO fue de dos (2) años o año y fracción superior a seis (6) meses, impretermitible es señalar que no se generó antigüedad adicional. Así se decide.-
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios analizada en la que el tiempo de duración fue de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, corresponderían sólo treinta días de antigüedad por vía de recálculo, empero siendo que el salario promedio de Bs.F.8.000,00, fue el empleado para el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al literal “a” del artículo 142 LOTTT, es decir, los quince (15) días por trimestre (60 por año), el recálculo da una cantidad inferior, es decir, al tomar el último salario integral de Bs.F.300,74 por los 30 días previstos en el literal “c” del artículo in comento, se obtiene la cantidad de Bs.F.9.022,22.
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.22.511,11 y la cantidad que arroja el recálculo que es de Bs.F.9.022,22, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, y que se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la parte demandante. Así se decide.-
2. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto con base a los artículos del 190, 192 de la LOTTT, 15 días de descanso vacacional y 15 de bono que dan 30 días y los multiplica por Bs.F.266,67, para un total de Bs.F.8.000,00.
Al respecto es de puntualizarse que las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación del servicio, que en el caso sub examine fue el 08/04/2013. Se iniciaron bajo la vigencia la novel Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) del 07/05/2012. Y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece la referida norma adjetiva. Y de otra parte, se ha de tomar en cuanta respeto al bono vacacional que el artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, incrementándose por cada año adicional.
De otra parte, siendo que la relación laboral se inició el 08/042013 hasta el 15/05/2014, es decir, duró un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, evidente es que para el periodo 2014-2015, se toma el mes completo de servicios y en tal sentido, corresponde un (1) mes de salario o lo que es mismo vacaciones fraccionadas con apego a lo pautado en el artículo 196 de la LOTTT.
Así lo correspondiente a las vacaciones generadas es lo reflejado en el cuadro siguiente:
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2013-2014 15 266,67 4000,00
Bono Vac 2013-2014 15 266,67 4000,00
Desc Vac 2014-2015 16 1,33 266,67 355,56
Bono Vac 2014-2015 16 1,33 266,67 355,56
TOTAL 8711,11
Así las cantidades adeudadas por vacaciones son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante. Así se decide.-
3. Utilidades (Fracción 2013 y 2014):
En base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se reclaman las utilidades fraccionadas tanto del año 2013 como del 2014. Para el caso del año 2013, señala la cantidad de Bs.F.5.333,4, derivado de multiplicar 30 días x 8 meses completos laborados / entre 12 meses del año, lo que da el monto de 20 días, y el resultado x Bs.F.266,67 como salario normal diario. Y para el año 2014, señala la cantidad de Bs.F.3.333,37, derivado de multiplicar 30 días x 5 meses completos laborados / entre 12 meses del año, lo que da el monto de 12,5 días, y el resultado x Bs.F.266,67 como salario normal diario.
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de subrayar que la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio se tiene como confesa, y a la par además de que el concepto reclamado tiene base jurídica, no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados de 30 días por año, como lo pauta la LOTTT, y se patentiza entonces la confesión ficta respecto al concepto en referencia.
Así las utilidades son:
UTILIDADES Fracc 2013 y 2014
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Totales
2013 30 17,50 266,67 4666,67
2014 30 10,00 266,67 2666,67
TOTAL 7333,33
Así las cantidades adeudadas por utilidades son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora. Así se decide.-
4. Indemnización del artículo 92 de la LOTTT:
Reclama la parte actora, dicho concepto por cuanto hubo despedido injustificado, que puso fin a la prestación de servicios en fecha 15/05/2014. Nótese que esto es cierto, entendiéndose como confesado conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y además no hay prueba en contrario, y el concepto no es contrario a derecho, lo que hace procedente la indemnización en referencia. Así se establece.-
En este sentido, se le deben cancelar a la parte actora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, Bs.F.22.511,11, la cual se condena en pago a la demandada, a favor de la parte demandante. Así se decide.-
5) Beneficio de alimentación:
Bajo la denominación “TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADOS POR EL PATRONO DESDE EL 08/04/13 HASTA EL 15/05/14” (Artículo 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras). Se afirma que la entidad de trabajo demandada nunca le pagó el beneficio en referencia, y en tal sentido, en aplicación del artículo 17 en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de manera prorrateada, señala que le corresponde la cantidad de Bs.F.9.504,18.
Y textualmente, expresa que:
“Tenemos entonces que la UT vigente es por la cantidad de Bsf 127 x 0,25 = Bsf 31,75 por día, entre 8 horas resulta la cantidad de Bsf 3,97 x hora, multiplicado por (6) (sic) horas de jornada de trabajo efectiva resulta la cantidad de Bsf 23,82 x día, lo que equivaldría al valor en bolívares por día trabajado en una jornada de (6) (sic) horas.
Ahora bien, mi (su) jornada laboral era de lunes a domingo para un total de (30) días al mes, q (sic) a razón de un AÑO Y 1 MES Y 9 DIAS da un total de 399 días que multiplicados x 23,82 da un total de: (Bsf 9.504,18)” (F.3)
En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, se reclama la cantidad de Bs.F. 9.504,18, señalándose como número de días el total de 399, y tomando el valor de la unidad tributaria en su cuarta parte o 25%, es decir, Bs.F.31,75, que lo normal para una jornada de ocho (8) horas, y luego señala lo referente a seis (6) horas, que según afirma es de Bs.F.23,82.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y textualmente señala:
“Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”
Para el caso sub examine, se tiene que la pare demandante laboraba horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) a ocho de la noche (08:00p.m.), de lunes a domingo, vale decir, seis (6) horas diarias.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Fecha Días
Calendario Días
Procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales 8 Horas Para 6 Horas
08/04/2013 30 23 127 31,75 730,25 547,69
May-13 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Jun-13 30 30 127 31,75 952,50 714,38
Jul-13 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Ago-13 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Sep-13 30 30 127 31,75 952,50 714,38
Oct-13 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Nov-13 30 30 127 31,75 952,50 714,38
Dic-13 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Ene-14 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Feb-14 28 28 127 31,75 889,00 666,75
Mar-14 31 31 127 31,75 984,25 738,19
Abr-14 30 30 127 31,75 952,50 714,38
15/05/2014 31 15 127 31,75 476,25 357,19
TOTAL 403 12795,25 9.596,44
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.127,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.31,75. y así, multiplicados por los días pertinentes 403 días por 31,75 da el monto de Bs.F.12.795,25, empero, siendo que la jornada era no en base a ocho (8) horas diarias, sino seis (6) horas diarias, la cantidad resultante de prorratear (Bs.F.12.795,25 / 12 x 6 Horas), ello da la cantidad de Bs. F.9.596,44 para la parte accionante ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que adeuda, a la fecha la demandada, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
6) Indemnización del régimen prestacional de empleo:
Es reclamado el concepto en referencia bajo la denominación de “INDEMNIZACIÓN PARA FORZOSO LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO” (Artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo). Afirma que por este concepto la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F.24.000,00, “producto de que el salario promedio anual devengado debió ser la cantidad de (Bsf.8000) (sic) x 60% = 4.800 que multiplicado por 5 meses establecidos en la ley por cesantía, totalizan la cantidad de (Bsf 24.000)”. (F.3)
La parte demandante, señala y se tiene como cierto por la confesión de la demandada, el adeudar el concepto en referencia, respecto del cual el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo estatuye que los trabajadores dependientes tienen derecho a una prestación dineraria equivalente a sesenta por ciento (60%) del monto que resulte de promediar el salario mensual utilizado o que correspondería para el cálculo de las cotizaciones pertinentes, y ello hasta por cinco (5) meses.
Así las cosas, siendo el salario promedio la cantidad de Bs.F.8.000,00, al sacar el sesenta por ciento (60%) ello da el monto de Bs.F.4.800,00, que multiplicados por el lapso máximo de cinco (5) meses da la cantidad de Bs.F.24.000,00, como se aprecia en el cuadro siguiente, y que es la cantidad definitiva adeudada por el concepto en referencia, la cual se condena en pago a la demandada, a favor de la parte demandante. Así se decide.-
Salario Promed 60% Meses Total
8000,00 4800,00 5 24.000,00
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.94.663,10, la cual se condena a la demandada, a pagar al demandante ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-
Concepto Monto
Antigüedad 22.511,11
Indemd art 92 22.511,11
Vacaciones 8.711,11
Utilidades 7.333,33
Benefic aliment 9.596,44
Indemn Rég Prest Empl 24.000,00
TOTAL 94.663,10
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/05/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (15/05/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, cuyo propietario es el ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, y como tal único responsable, por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, a pagar a la ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cantidad global de noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes con 10 céntimos (Bs.F.94.663,10), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, a pagar a las ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, a pagar a la ciudadana ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ALVIANA BETZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho VERONICA LEÓN y JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 216.329 y 142.952, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, parte demandada OMAR ENRIQUE SÁNCHEZ FERREBUZ, propietario de la AGENCIA DE LOTERIAS FLAMINGO, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.882.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria
GABRIELA PARRA ABREU
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48.p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000003.
La Secretaria
NFG/.-
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