REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000157.

PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSÉ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.948.107, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MAYDELIZA GALUE REYES, ANNY VICTORIA MONTANER, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.318; 120.247; 107.694; 116.531; 89.416; 110.055; 143.318 y 153.350; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020 R.S., domiciliada en la Carretera “K”, Calle Alta Tensión, Casa S/N, al lado de la Discoteca Tragos, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N°. 33.786.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COPPERATIVA COL 2020 R.S.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MOSQUERA COLINA en contra de la ASOCIACIÓN COPPERATIVA COL 2020 R.S., la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de Octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN COPPERATIVA COL 2020 R.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia el día 23 de Octubre de 2014 en la cual se declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MOSQUERA en contra de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERTIVA COL 2020, R.S.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio RUBÉN DARIO PIÑA, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 31 de octubre de 2014, siendo admitido y remitido en fecha 04 de noviembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 11 de noviembre de 2014 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente indicó que su apelación es contra la sentencia de admisión de hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el día 23 de octubre del presente año, el día de la celebración de la audiencia preliminar, el día 17 de octubre del presente año, el ciudadano ELIER BAEZ, en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa Col 2020, sintió un malestar general, y tuvo que trasladarse hasta el ambulatorio del Seguro Social, ubicado en la Avenida 32, sector Las Tres Maria del Municipio Cabimas, presentaba dolores estomacales, diarrea, vómito y fiebre, allí fue atendido por uno de los médicos de guardia, quien ordenó su reclusión para colocarle una suspensión y tratar de mejorarlo y lo tuvieron allí por varias horas, y ordenando su suspensión médica por el lapso de 72 horas, es decir, 3 días; ellos en el escrito del fundamento de apelación consignaron el justificativo médico que fue otorgado por el médico tratante y lo están promoviendo en ese acto como un documento público administrativo con efectos de que el Tribunal ordene la revocatoria de la sentencia apelada, y ordene a la vez que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., a través de su apoderado judicial, señaló que el ciudadano ELIEL BAEZ, en su carácter de Coordinador de la referida asociación, no pudo asistir a la audiencia de mediación en fecha 17 de octubre de 2014, por presentar malestar general (vómito, diarrea y fiebre), lo que ameritó su traslado a un centro asistencial donde le otorgaron reposo por el lapso de 72 horas.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de que verifique la autenticidad de dicha constancia (folio No 92). Ahora bien, en cuanto a la documental presentada por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar que la misma constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al verificarse de autos que la parte demandante no atacó el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, y en virtud del carácter de documento público administrativo del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio a la documenta in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 17 de octubre de 2014 el ciudadano ELIER BAEZ, fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), producto de un malestar general acompañado de fiebre, vómito y diarrea ameritando reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, quien decide considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 17 de octubre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que el ciudadano ELIER BAEZ, fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por prestar malestar general acompañado de fiebre, vómito y diarrea, ameritando reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., en contra de la sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020, R.S., en contra de la sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Siendo las 10:56 de la mañana. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 10:56 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NB/ocp
ASUNTO: VP21-R-2014-000157.-
Resolución número: PJ0082015000004.-
Asiento Diario Nro 06.-