REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000147.

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.379.143, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ROBERTO ROMERO, ALBALY BOSCÁN ROA y EMILY RINCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.895, 132.813 y 131.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).- Siendo las 01:36 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO.
s de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, correspondía a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., demostrar que cumpliendo de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cumpliendo de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cumpliendo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el cumpliendo de lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, quien juzga debe señalar que no consta en actas prueba alguna que demuestre el real cumplimiento de la empresa demandada de los incumplimientos detectados por el órgano administrativo, toda vez que si bien existen un cúmulo de pruebas promovidas por la parte accionada, tales como Cartas de Notificación de Riesgos y efectos probables a la salud expedido por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos); Original de Notificación de Riesgo por puesto de trabajo emitida por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 09 al 15 del Cuaderno de Recaudos); Ejemplar de política de calidad, política de salud, política de seguridad y protección, política ambiental, y política de salud, seguridad y ambiente; emitida por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 16 al 22 del Cuaderno de Recaudos); Original de Formatos de Descripción de Cargos emitida por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 29 al 31 del Cuaderno de Recaudos); Constancias de Registro de Asegurado y Egreso de Trabajador emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos); Original y copia al carbón de Permisos de Trabajo en Frío, Charlas Pre Trabajo, Análisis de Riesgo en el Trabajo, Formatos de entrega de equipos de protección personal, Formato de descripción de cargo, notificación de riesgo por instalación y por puesto de trabajo, notificación de riesgos y efectos probables a la salud, y Registro de inducción de seguridad e introducción al trabajo; emitidos por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 34 al 224 del Cuaderno de Recaudos); Original de charlas de seguridad semanal emitidos por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 225 al 238 del Cuaderno de Recaudos); Original y copias fotostáticas simples de Formato de Charlas Pre Guardia, emitidas por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., (folio No. 239 al 340 del Cuaderno de Recaudos), de ellas no se desprende que el empleador o empleadora haya adecuado los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, en tal sentido, debería realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral (artículo 60 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); así como tampoco que el empleador o empleadora haya cumplido con su obligación de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente (artículo 65 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), ni que haya desarrollado y mantenido un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, desarrollado y mantenido un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley (numerales 8 y 9 del artículo 40 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).
A mayor abundamiento, considera necesario esta Juzgadora señalar que de conformidad con el Informe médico ocupacional No. 10161 de fecha 27/12/2011, emitido por los profesionales de la medicina Dra. Elda Salerm y la Dra. Xiomara Petit, quedó demostrado que las doctoras Elda Salerni y Xiomara Petit, en su condición de médicos ocupacionales de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., emitieron informe médico en fecha 27 de diciembre de 2011, en el cual se le indicó, una vez realizadas las evaluaciones correspondientes, que el trabajador presentaba patología de columna lumbo sacra y renal para posible reubicación de tareas, verificándose discopatía degenerativa y profusión de disco intervertebral; que el trabajador se encarga del orden y limpieza de la cubierta de la gabarra, mantenimiento de la pintura, lavar las paredes y piso, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo- extensión de miembros superiores, agarres a mano llenas unimanuales y bimanuales para sostener, también debe realizar las tareas de trasladar las estiba con los sacos del producto a mezclar en la sala de química, ubicándola a una distancia de 50 cm., de distancia de la tolva, tarea que es realizada con la ayuda de un montacarga pequeño, luego procede a tomar saco por saco y los sitúa en la mesa de reposo para posteriormente vaciarlos en la tolva; igualmente el trabajador se encarga de amarrar la cantidad de tubos (determinada por el operador de grúa), con la guaya, el grillete y coloca el cabo de guía; posteriormente se ubica cerca de la rampa y realiza señales al operador de grúa para que vaya levantando los tubos lentamente, mientras el trabajador va halando el cabo de guía para darle estabilidad a la carga y sea fácil la reubicación en la rampa, luego retira los grilletes y la guaya y se repite la actividad dependiendo la cantidad de tubos que requiera el pozo; para el bajado de tuberías se realiza la misma operación pero a la inversa, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación de la columna, movimientos generalizados de miembros inferiores con flexión de rodillas, flexo- extensión de miembros superiores, agarre a mano llena bimanuales para sostener, y se requiere el uso manual de fuerzas para halar; por lo que recomendaron, entre otras, reubicación de tareas para el cargo de ayudante de cocinero y/o camarero, ya que estos cargos no hay movimientos repetitivos recolumna lumbar, así como no hay levantamiento de cargas con disergonomía en los puestos de trabajo.

Siendo ello así, y al evidenciarse de autos en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas; es por lo que esta Juzgadora debe declarar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 708.027,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, dado que el hoy demandante es una persona adulta, empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 484,95 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 484,95 = Bs. 708.027,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a pesar que cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional, no demostró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60, 65, 73 y numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se desempeñaba como Obrero de Primera, posee la edad de 42 años aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95, que el mismo tiene grado de 1er., año de bachillerato, que tiene 6 hijos y su esposa.

e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le impide realizar actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva; que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, mostró una actitud negligente al no demostrar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60, 65, 73 y numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el actor desempeñaba como Obrero de Primera, posee aproximadamente 42 años de edad, tiene esposa y 06 hijos mayores de edad, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes equivale a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 788.027,00), que deberán ser cancelados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 708.027,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de diciembre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 708.027,00, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 80.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).- Siendo las 01:36 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/NBN
ASUNTO: VP21-R-2014-00147
Resolución número: PJ0082015000001
Asiento Diario No 22.-