REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 28 de Enero de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000135.

PARTE ACTORA: ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.453.096, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NÉSTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (ZYP), y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 1951, bajo el No. 10, folio 12, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO FIGUEROA, HÉCTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACON, NÉSTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE ACTORA: ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Enero de 2013 por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en contra del Grupo de Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (ZYP) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO C.V.C.)., en base al cobro Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 29 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de Agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 16 de Septiembre de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ en contra del grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 29 de Septiembre de 2014; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de Noviembre de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 27 de Noviembre de 2014.

Ahora bien, en fecha 23 de Enero de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ; y la abogada en ejercicio RAXELY GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Grupo de Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Concurrimos a este Tribunal, con la finalidad de celebrar el presente convenimiento, en cuanto a todos los derechos, indemnizaciones o acreencias laborales reclamadas en la presente causa; y así dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2014, por tal motivo mi representada con el propósito de dar por terminado el presente juicio, cancela en este acto al ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en nombre de su representada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo), mediante Cheque emitido por el Apoderado Judicial General de LA EMPRESA Dr. Alirio Figueroa Zavala, girado contra el banco Occidental de Descuento, Oficina Ciudad Ojeda, girado contra la Cuenta Corriente numero 0116-0108-15-2108010102, Cheque distinguido con el número 29001273, de fecha 22 de Enero de 2013, a nombre de ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, con la finalidad de cancelar los conceptos anteriormente mencionados, en este sentido el demandante, acepta el preconcebido ofrecimiento, y declara que la cantidad de dinero recibida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a la empresa que represento”.


Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:


“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, en virtud del Convenimiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada en ejercicio RAXELY GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Grupo de Empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), y el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio cancela al ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), aceptando la parte demandante el preconcebido ofrecimiento, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicho Convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de la parte recurrente en los autos en virtud que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- El Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 23 de ENERO de 2015 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 15 y 16 de la pieza No. 02, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ contra la decisión de fecha: 23 de Septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:08 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:08 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-R-2014-000135.-
Resolución número: PJ082015000007.-
Asiento Diario Nro 11.-