REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000161.

PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-25.199.314, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MARÍA LUISA ISA, MARÍA JOSÉ ROSAL y VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 110.718, 121.260 y 155.350, actuando en su condición de Procuradoras del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de Octubre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 29 de Octubre de 2014 declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales., procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 31 de Octubre de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de Noviembre de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 14 de Noviembre de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Noviembre de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 09 de Enero de 2015, difiriéndose la misma para el día 16 de Enero de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que actuando en representación del ciudadano JOSÉ LIZARAZO apela de la sentencia por el Tribunal Octavo (sic) de Primera Instancia de Juicio de fecha 31 de Octubre de 2014 por cuanto es contraria a derecho, al trabajador se le pagaba su salario de manera semanal como puede evidenciarse y como consta de las documentales presentadas por la parte patronal tal como consta en el presente expediente, se le pagaba de manera semanal su salarios y otros conceptos, uno de ellos eran las utilidades, estas utilidades se pagaban de manera semanal por lo tanto se consideraban parte del salario, todo lo devengado de manera normal y permanente y según lo establecido en la Ley se considera parte del salario y la mas reciente es la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social No 65 de fecha 05 de Febrero de 2014 donde establece que estos anticipos pagados por concepto de utilidades es de manera ilegal y no satisface dicho concepto por lo que se considera que debemos tomar este concepto forma parte de la remuneración adicional y por lo tanto parte del salario, por lo que solicita que todo lo devengado por el trabajador se considere parte de su salario normal y que influya para el salario integral, también señaló que en la Audiencia de Juicio la patronal señaló que era una costumbre de la entidad de trabajo pagar este tipo de concepto de utilidades por lo que no puede existir una costumbre cuando existen normas y preceptos que regulan el presente procedimiento, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Alega el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, que el día 23 de julio de 2012 inició su relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), desempeñándose como “electricista”, ejecutando las labores de reparación e instalaciones eléctricas, entre otras, en una jornada de trabajo y horario de trabajo comprendida de lunes a domingo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando un último sueldo normal de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.451,26), diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 620,44) diarios, hasta el día 24 de marzo de 2013 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA ESPERANZA DORIEGO, en su condición de Administradora y Jefe de Personal de la referida entidad de trabajo. Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el período comprendido entre el 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, la cantidad de 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 620,44 resulta la cantidad de Bs. 18.613,20.
VACACIONES FRACCIONADAS: Por el período comprendido del 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.939,46 (2,83 días * 7 meses = 19,81 * Bs. 451,26 = Bs. 8.939,46).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período comprendido del 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.978,40 (120 días /12 = 10 * 7 = 70 * Bs. 451,26 = Bs. 8.978,40).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono deberá pagar el equivalente a la cantidad de Bs. 18.613,20.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.754,00) así como la corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el literal “f” del segundo aparte de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, así como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, la fecha de culminación y el cargo desempeñado. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, el horario y jornada de trabajo, la causa de culminación de la relación de trabajo y el último salario normal e integral reclamado por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no tomó en consideración los salarios realmente devengados durante la prestación de sus servicios personales. Niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el período comprendido entre el 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, la cantidad de 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 620,44 resulta la cantidad de Bs. 18.613,20. VACACIONES FRACCIONADAS: Por el período comprendido del 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.939,46 (2,83 días * 7 meses = 19,81 * Bs. 451,26 = Bs. 8.939,46). UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período comprendido del 23 de Julio de 2012 al 24 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2012-2014 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.978,40 (120 días /12 = 10 * 7 = 70 * Bs. 451,26 = Bs. 8.978,40). INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono deberá pagar el equivalente a la cantidad de Bs. 18.613,20. Así mismo, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA las sumas de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.754,00) reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que consignó el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 17.821,61) en este Circuito Laboral en virtud de su negativa de recibirlos en su oportunidad legal. Alegó que la relación laboral se inicio el 18 de Junio de 2012 cuando fue contratado como trabajador ocasional con el cargo de electricista, terminando la relación laboral por culminación de obra, en unos de los denominados paros de planta, acumulando un tiempo de servicio de 09 meses y 07 días, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con descanso de sábado y domingo de 08:00 a.m., a 12 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 113,33, salario normal diario Bs. 125,48 y su salario integral diario Bs. 258,25; que estos son los salarios que le pertenecen de conformidad con los sobres de pago de su salario semanal, pero como fue por un paro de planta la empresa como es costumbre en el ramo de la Industria Petroquímica, le cancela la alícuota parte de las utilidades lo cual fue tomado erróneamente como salario, por lo que le dan las cantidades exorbitantes de los salarios.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA,, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); 2.- El horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); 3.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); 4.- Los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); y 5.- Si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA., demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); el horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM); y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en cuanto al salario normal e integral determinado por el Juzgador a quo, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del salario normal e integral alegado por la parte demandante, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió copia certificada de Reclamo Administrativo llevado por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Cabimas (folios Nos. 28 al 59). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió copia simple de asunto signado con el número VP21-S-2013-000333 llevado por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios Nos. 62 al 93). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de dejar constancia de la existencia de la consignación mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago, de la suma de Bs. 17.957,53 ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), la cual no fue aceptada por el oferido. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió original de Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de Junio de 2013 (folios Nos. 94 y 95). En cuanto a esta documental la misma fueron expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente un Acta levantada en sede administrativa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a nombre del ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA (folios Nos. 96 al 125). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió Comprobante de pago de prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a nombre del ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA (folio No. 126). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que de la documental in comento por se evidencia que fue suscrita por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez analizadas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del salario normal e integral alegado por la parte demandante, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, quedando firme en consecuencia la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM) determinada con el Juzgador a quo, es decir desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y seis (06) días; el horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), de cinco (05) días continuos a la semana con dos (02) días de descansos, y un horario de trabajo de ocho horas diarias conforme lo estatuido lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROPQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) correspondiente al período 2012-2014, lo que no significa que en algún momento pudiese laborar horas adicionales en virtud de las necesidades de la entidad de trabajo contratada y/o beneficiaria del servicio; la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, que el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas esta Alzada debe señalar que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “apela de la sentencia por el Tribunal Octavo (sic) de Primera Instancia de Juicio de fecha 31 de Octubre de 2014 por cuanto es contraria a derecho, al trabajador se le pagaba su salario de manera semanal como puede evidenciarse y como consta de las documentales presentadas por la parte patronal tal como consta en el presente expediente, se le pagaba de manera semanal su salarios y otros conceptos, uno de ellos eran las utilidades, estas utilidades se pagaban de manera semanal por lo tanto se consideraban parte del salario, todo lo devengado de manera normal y permanente y según lo establecido en la Ley se considera parte del salario y la mas reciente es la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social No 65 de fecha 05 de Febrero de 2014 donde establece que estos anticipos pagados por concepto de utilidades es de manera ilegal y no satisface dicho concepto por lo que se considera que debemos tomar este concepto forma parte de la remuneración adicional y por lo tanto parte del salario, por lo que solicita que todo lo devengado por el trabajador se considere parte de su salario normal y que influya para el salario integral, también señaló que en la Audiencia de Juicio la patronal señaló que era una costumbre de la entidad de trabajo pagar este tipo de concepto de utilidades por lo que no puede existir una costumbre cuando existen normas y preceptos que regulan el presente procedimiento”.

En tal sentido a fin de resolver el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inclusión de utilidades como parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, estableció en sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 caso EFRÉN FRANCISCO SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, lo siguiente:
“De los recibos de pago valorados por esta Sala, se evidenció que el demandante devengó desde el 14 de julio de 1997, un salario mensual compuesto por ingreso por sueldo más salario, salario familiar, gastos de representación, anticipo garantizado anual y gastos de representación, no obstante, a partir del 30 de enero de 2001, el demandante comenzó a devengar un salario mensual compuesto por salario mensual fijo, I.C.G.S., anticipo mensual de utilidades y bonificación especial.
Ahora bien, el segundo parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptúa el salario normal de la manera siguiente:
Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Previene la Sala, que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante devengó un salario mensual compuesto por sueldo más bono compensatorio, salario familiar, gastos de representación, anticipo garantizado anual y gastos de representación hasta el 31 de diciembre de 2000, y a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2009, devengó un salario mensual compuesto por salario mensual fijo, anticipo mensual utilidades, indemnización compensatoria por gastos sociales (I.C.G.S.) y bonificación especial, de forma regular y permanente, es decir, que el trabajador tenía un sueldo básico mensual más incentivos salariales, por lo que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, los incentivos salariales que devengó el trabajador desde el 1° de julio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral -18 de agosto de 2009-, forman parte del salario mensual del trabajador. Así se decide.
Respecto al concepto de anticipo de utilidades que pagó la demandada al demandante de forma anticipada desde el 1° de enero de 2001, forma parte del salario, es decir que debe tomarse en consideración como incidencia salarial para el pago de las prestaciones sociales”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2014 caso FERNANDO GALIANO contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto a la inclusión de utilidades como parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“A fin de resolver lo delatado, respecto a la infracción de los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos por la recurrida, en virtud de la falta de aplicación, los mismos se transcriben a continuación:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
De la lectura concatenada de las normas citadas, se evidencia que la oportunidad que fija la Ley para el pago de las utilidades es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa; pero prevé el deber de las empresas, establecimientos o explotaciones con fines de lucro, de pagar a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario, como mínimo, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico; estableciendo que dicho pago deberán efectuarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. Pero que si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición, y si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación, es decir que si bien la oportunidad del pago es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, la Ley Orgánica del Trabajo, con lo previsto en el artículo 175, lo que persigue es garantizar al trabajador, el cobro del mínimo legal establecido para este concepto durante el mes de diciembre. Sí establece entonces, la Ley una oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso, el pago mensual de éstas.

De la decisión recurrida transcrita en el capítulo primero, se evidencia que el juzgador de la recurrida, tomando en consideración lo alegado por ambas partes como fundamento de sus apelaciones, indicó en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de juicio, en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al haber decidido el Juez Superior, que el “pago anticipado y mensual de las utilidades”, las desnaturalizaba, puesto que está previsto en la Ley que dicho pago corresponde a la distribución de los beneficios líquidos de la empresa, al cierre de su ejercicio anual, actuó ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas; al establecer que dicho pago debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada, a saber, dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, previendo que se le pague al trabajador el mínimo establecido, es decir el equivalente a por lo menos quince días de salario, durante el mes de diciembre, y no fraccionarlas de forma mensual.
A mayor abundamiento, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 175, que el patrono deberá efectuarle al trabajador, el pago de por lo menos, el equivalente a quince días de salario, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, permitiendo que también pueda realizársele el mismo en la oportunidad establecida en la convención colectiva; considera necesario esta Sala, señalar que de la revisión realizada del expediente, se constató que en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, correspondiente al período 2006 – 2009, se estableció que la citada empresa, pagará las utilidades los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, por lo de igual forma se evidencia que dicho instrumento legal tampoco contempla el fraccionamiento mensual de dicho pago.
En tal sentido, al evidenciarse que no incurrió el sentenciador de la recurrida en el vicio delatado, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve”.
Siendo ello así, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo contenido quedó incólume de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial; en tal sentido, si un trabajador, como sucede en el presente caso, recibe de forma primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal.
Retomando el caso de autos, tenemos que según consta de los Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a nombre del ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA que rielan en los folios Nos. 96 al 125, el demandante devengó un salario mensual compuesto por sueldo más ayuda única y especial y anticipo mensual utilidades, por lo que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las utilidades que devengó el trabajador durante toda su relación laboral forman parte del salario mensual del trabajador demandante, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, a los fines de determinar los salarios básicos devengados por el ex trabajador demandante, se evidencia que quedaron demostrado de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 96 al 125 que el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA devengó la suma de Bs. 70,03 diarios, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 23 de septiembre de 2012 y la suma de Bs. 113,33 diarios, desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 23 de marzo de 2013.

Con relación al último salario normal se deja expresa constancia de haber quedado demostrado de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 96 al 125 que el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA devengó la suma de Bs. 160,00 diarios, desde el día 25 de febrero de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013, el cual está conformados por el salario básico devengado más la ayuda única y especial y las utilidades, de la siguiente manera:

Del 25-02-2013 al 03-03-2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Utilidades 2.193,50 0,33 731.09
Total Bs.1.344,4

Del 04-03-2013 al 10-03-2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Utilidades 1.688,90 0,33 562,91
Total Bs. 1.176,22

Del 11/03/2013 al 17/03/2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Utilidades 1.964,86 0,33 654,89
Total Bs. 1.268,2

Del 18/03/2013 al 24/03/2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Utilidades 2.074,22 0,33 691,34
Total Bs. 1.304,65

En tal sentido la cantidad de Bs. 4.480,16 dividido entre los VEINTIOCHO (28) días del mes (laborados y descanados) arroja la cantidad de Bs. 160,00 para este período.

En relación al salario integral, ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal mas los conceptos devengados de descansos legales y contractuales, sábado trabajado, descanso compensatorio por sábado, domingo trabajado, descanso compensatorio por domingo, prima dominical, horas extras diurnas, bono nocturno, horas extras diurnas, utilidades y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, exponiéndose las mismas a continuación.

Del trimestre comprendido del 18 de Junio de 2012 al 18 de Septiembre de 2012 (tomando como referencia los recibos de pagos correspondientes desde el 18 de Agosto de 2012 al 18 de Septiembre del 2012, existiendo en actas únicamente los correspondientes a los períodos 27/08/2012 al 02/09/2012, 03/09/2012 al 09/09/2012 y 10/09/2012 al 16/09/2012) devengando los siguientes conceptos:

Del 27/08/2012 al 02/09/2013
Días trabajados Diurnos 5 70,03 350,15
Descansos (legal y contractual) 2 70,03 140,06
Utilidades 490,21 0,33 163,39
Total Bs. 653,6


Del 03/09/2012 al 09/09/2013
Días trabajados Diurnos 5 70,03 350,15
Descansos (legal y contractual) 2 70,03 140,06
Utilidades 490,21 0,33 163,39
Total Bs. 653,6


Del 10/09/2012 al 16/09/2012
Días trabajados Diurnos 5 70,03 350,15
Descansos (legal y contractual) 2 70,03 140,06
Utilidades 490,21 0,33 163,39
Total Bs. 653,6

En tal sentido la cantidad de Bs. 1.960,8 dividido entre los VEINTIÚN (21) días del mes (laborados y descanados) arroja la cantidad de Bs. 93,37 para este período.

Del trimestre comprendido del 18 de Septiembre de 2012 al 18 de Diciembre de 2012 (tomando como referencia los recibos de pagos correspondientes desde el 18 de Noviembre de 2012 al 18 de Diciembre del 2012, existiendo en actas únicamente los correspondientes a los períodos 19/11/2012 al 25/11/2012, 26/11/2012 al 02/12/2012 y 03/12/2012 al 09/12/2012) devengando los siguientes conceptos:

Del 19/11/2012 al 25/11/2012
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 5 6,66 33,33
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Utilidades 826,64 0,33 275,52
Total Bs. 1.102,16


Del 26/11/2012 al 02/12/2012
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 5 6,66 33,33
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Utilidades 826,64 0,33 275,52
Total Bs. 1.102,16

Del 03/12/2012 al 09/12/2012
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 5 6,66 33,33
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Utilidades 826,64 0,33 275,52
Total Bs. 1.102,16


En tal sentido la cantidad de Bs. 3.306,48 dividido entre los VEINTIÚN (21) días de la semana (05 días laborados + 02 días descanados) arroja la cantidad de Bs. 157,45 para este período.

Del trimestre comprendido del 18 de Diciembre de 2012 al 24 de Marzo de 2013 (tomando como referencia los recibos de pagos correspondientes desde el 24 de Febrero de 2013 al 24 de Marzo del 2012 [fecha de culminación de la relación laboral] existiendo en actas los correspondientes a los períodos del 25/02/2013 al 03/03/2013, 04-03-2013 al 10-03-2013, 11-03-2013 al 17-03-2013, 18-03-2013 al 24-03-2013 ) devengó los siguientes conceptos:

Del 25-02-2013 al 03-03-2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Sábado trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio
por sábado 1 114,93 114,93
Domingo trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio por
Domingo 1 114,93 114,93
Prima dominical 0,50 113,34 56,67
Horas extras diurnas 34 22,38 761,01
Utilidades 2.193,50 0,33 731.09
Total Bs. 2.114,17

Del 04-03-2013 al 10-03-2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Sábado trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio
por sábado 1 114,93 114,93
Domingo trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio por
Domingo 1 114,93 114,93
Prima dominical 0,50 113,34 56,67
Horas extras diurnas 15 22,38 335,74
Utilidades 1.688,90 0,33 562,91
Total Bs. 2.251,81

Del 11/03/2013 al 17/03/2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Sábado trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio
por sábado 1 114,93 114,93
Domingo trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio por
Domingo 1 114,93 114,93
Prima dominical 0,50 113,34 56,67
Horas extras diurnas 26 22,38 581,95
Bono nocturno 6 4,95 29,75
Utilidades 1.964,86 0,33 654,89
Total Bs. 2.619,75

Del 18/03/2013 al 24/03/2013
Días trabajados Diurnos 5 113,33 566,65
Ayuda única y especial 7 6,66 46,66
Descansos (legal y contractual) 2 113,33 226,66
Sábado trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio
por sábado 1 114,93 114,93
Domingo trabajado 1 113,33 113,33
Descanso compensatorio por
Domingo 1 114,93 114,93
Prima dominical 0,50 113,34 56,67
Horas extras diurnas 30 22,38 671,48
Bono nocturno 10 4,95 49,58
Utilidades 2.074,22 0,33 691,34
Total Bs. 2.765,56

En tal sentido la cantidad de Bs. 9.751,29 dividido entre los VEINTIOCHO (28) días del mes (laborados y descanados) arroja la cantidad de Bs. 348,26 para este período.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomo el salario promedio devengado en cada período y se multiplico por 120 días conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los 360 días del año, obteniéndose las siguientes cantidades:

Del trimestre comprendido del 18 de Junio de 2012 al 18 de Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 93,37 * 120 días / 360 = Bs. 31,12.

Del trimestre comprendido del 18 de Septiembre de 2012 al 18 de Diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 157,45 * 120 días / 360 = Bs. 52,48.

Del trimestre comprendido del 18 de Diciembre de 2012 al 24 de Marzo de 2013 la cantidad de Bs. 348,26 *120 días / 360 = Bs. 116,08

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomo el salario básico en cada período y se multiplico por 55 días contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, a la vez, su resultado, se dividió entre los 360 días del año, obteniéndose las siguientes cantidades:

Del trimestre comprendido del 18 de Junio de 2012 al 18 de Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 70,03 * 55 días / 360 = 10,69

Del trimestre comprendido del 18 de Septiembre de 2012 al 24 de Marzo de 2013 [fecha de culminación de la relación laboral] la cantidad de Bs. 113,33 * 55 días / 360 = Bs. 17,31.

Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:

Del trimestre comprendido del 18 de Junio de 2012 al 18 de Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 135,18 (Bs. 93,37 salario promedio + Bs. 31,12 alícuota de utilidades + Bs. 10,69 alícuota de bono vacacional).

Del trimestre comprendido del 18 de Septiembre de 2012 al 18 de Diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 227,24 (Bs. 157,45 salario promedio + Bs. 52,48 alícuota de utilidades + Bs. 17,31alícuota de bono vacacional).

Del trimestre comprendido del 18 de Diciembre de 2012 al 24 de Marzo de 2013 la cantidad de Bs. 481,65 (Bs. 348,26 salario promedio + Bs. 116,08 alícuota de utilidades + Bs. 17,31 alícuota de bono vacacional).

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a determinar los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014 de la siguiente forma:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2012-2014, en concordancia con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Del trimestre comprendido del 18 de Junio de 2012 al 18 de Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 2.027,7 (Bs. 135,18 * 15 días).

Del trimestre comprendido del 18 de Septiembre de 2012 al 18 de Diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 3.408,6 (Bs. 227,24 * 15 días)

Del trimestre comprendido del 18 de Diciembre de 2012 al 24 de Marzo de 2013 la cantidad de Bs. 7.224,75 (Bs. 481,65 * 15 días).

Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de Bs. 12.661,05.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, en concordancia con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días razón del salario integral diario devengado de Bs. 484,20 arroja la cantidad de Bs. 14.449,5.

De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.449,5). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, al ex trabajador demandante le corresponden 25,47 por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 160,00 diarios, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.075,2). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiente al período 2012-2014, al ex trabajador demandante le corresponden 90 días por el período comprendido desde el 16 de junio de 2012 hasta el día 24 de marzo de 2013, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 119,99 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.799,10. Ahora bien, al habérsele pagado la suma de Bs. 11.176,92, según los Recibos Pago que constan en las actas procesales, es evidente, que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.449,5) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.974,2) que deben ser cancelados por la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM) al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL adeudadas al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA por la cantidad de Bs. 14.449,5, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de marzo de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “f” del artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de marzo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a pagar el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, adeudadas al ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA por la cantidad de Bs. 14.449,5 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 24 de marzo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), tal como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de Bs. 18.524,7 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 09 de abril de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LIZARAZO DAZA contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 01:21 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 01:21 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NB/ocp
ASUNTO: VP21-R-2014-000161.-
Resolución número: PJ0082015000006.-
Asiento Diario Nro 12.-